REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 12 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2003-000400

Revisada como ha sido la presente actuación, seguida al penado ANIBAL JOSÉ PUERTA BOLÍVAR venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.356.419, hijo de José Hilario Puerta y Natalia Magaly Bolívar residenciado en el Barrio Bicentenario I, calle Falcón, casa s/n, Valencia, Estado Carabobo; este Juzgador para decidir observa: En fecha 13 de Mayo de 1996, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal ; fallo este que quedó firme el 21 de Mayo de 1996 y del cual fue impuesto el defensor del penado Abg. Carlos Torrelles Mendoza el 26 de Junio de 1996 solicitando la ejecución del mismo, siendo ejecutado en fecha 18 de Septiembre del 1996 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que se señala que permaneció detenido DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO; todo ello indica que le faltaba por cumplir, CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRESIDIO. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Como puede observarse en el presente caso, desde la fecha en quedó firme el referido fallo (21/05/96), ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena impuesta al prenombrado ciudadano, quedando la misma Extinguida por efectos de la referida Prescripción.






D E C I S I O N


Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN impuesta al ciudadano ANIBAL JOSÉ PUERTA BOLÍVAR, antes identificado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra por el presente hecho, el cual esta relacionado con el expediente N° C.-537.491 (Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo) de fecha 14/06/98. Ofíciese. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa de la presente decisión. Líbrense las correspondientes Notificaciones. Por cuánto se encuentra terminada la presente causa remítase en su oportunidad al ARCHIVO CENTRAL, para su guarda y custodia y su remisión en su debida oportunidad al ARCHIVO JUDICIAL. Cúmplase.





El Juez

El Secretario

Abg. Luís Augusto González