REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 27 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GL01-P-2000-000054
Vistos y analizados los recaudos, referentes al Penado HENRÍQUEZ MEDINA, CARLOS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.528.203, introducidos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, en los cuales solicita el Beneficio de Confinamiento para el referido penado, este Tribunal observa: PRIMERO: El referido Penado fue condenado a cumplir la Pena de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO (Por acumulación de Penas); por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad , Porte Ilícito de Arma, Robo Agravado Frustrado, y Porte Ilícito; previstos y sancionados en los 460 en relación con el artículo 80, 485 y 278 y; artículos 460 en relación con el artículo 80 y 278 todos del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: El Penado HENRÍQUE MEDINA, CARLOS EDUARDO, fue detenido el 11-11-1999 hasta el 28-02-2000 que se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Revocado en fecha 13-05-2002; por lo que cumplió TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS DE CONDENA. Resulta nuevamente detenido el 29-06-2001, hasta el día 27.09.04, había cumplido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y ONCE (11) DÍAS, los que sumados a la detención anterior, resulta como total de pena cumplida TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS. TERCERO: El penado REDIMIÓ LA PENA por el tiempo de UN (01) AÑO y SEIS, (06) DÍAS, los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DÍAS, para el día 27.09.04, tiempo este que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DIAS, los que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha 09 de Noviembre del 2.007. Para el día de hoy, 27 de julio de 2005, el penado ha cumplido una pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS. CUARTO: El artículo 53 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a penas de presidio, exigiendo que el penado haya extinguido tres cuartas (3/4) partes de su condena, además de observar buena conducta; pudiendo acordarse la conmutación del resto de la pena en confinamiento por el tiempo que falta por cumplir, con aumento de una tercera parte. QUINTO: Las tres cuartas (3/4) partes de la condena de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS y OCHO (08) HORAS, ES CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DOS (02) DÍAS Y ONCE (11) HORAS, lapso que todavía no ha sido cumplido por el penado y que se cumplirá el día 08.12.05, cuando podrá optar a la Medida de Confinamiento.
En virtud de todas las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la formula cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO, al penado HENRÍQUEZ MEDINA, CARLOS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.528.203, de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal.
Fíjese Audiencia de Imposición para el día 01.08.2005 en el Internado Judicial Carabobo. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005).
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las copias correspondientes. Notifíquese al Ministerio Público, al penado y a la defensa.
La Juez de Ejecución Nº 3.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO: GL01-P-2000-000054
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