REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 26 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GL01-P-2002-000021
Por recibido Oficio de solicitud de otorgamiento de Libertad Condicional, suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, y relacionado con la causa seguida al penado HENRY DE JESÚS BRICEÑO BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.463.084; este Tribunal para decidir la presente Causa observa: PRIMERO: En fecha 15-01-2002 fue dictada Sentencia condenatoria por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al penado en referencia, por el Delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4 del Código Penal, y fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, así como las penas accesorias de Ley. SEGUNDO: Su detención se produce el 25-11-2001, hasta el 14.12.2004, llevaba detenido TRES (03) AÑOS y DIECIOCHO (18) DÍAS , tiempo éste que representa mas de una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, suficiente para optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO. TERCERO: Se constata en las actuaciones, que al penado en referencia, le fue concedido el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO por este Tribunal en fecha 14.12.2004, el cual debería cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”. CUARTO: De la Evaluación Psico-Social realizada por el Equipo Técnico adscrito al Centro Penitenciario Carabobo, (folios 110 y 111), se desprende que existe un Pronóstico FAVORABLE para que este Penado opte por una medida de Pre-Libertad. QUINTO: Cursa en la actuación (folio 87), Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, la que evidencia que el pre-nombrado Penado no registra Condenas anteriores a la presente causa. SEXTO: Así mismo cursa en el asunto Constancia de Conducta, (folio 64) expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, la que evidencia que el Penado HENRY DE JESÚS BRICEÑO BASTIDAS, durante su reclusión ha observado buena conducta, poniendo en relieve su sentido de responsabilidad. SÉPTIMO: Para el día de hoy, el penado lleva cumplido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y UN (01) DÍA, POR LO CUAL NO HA CUMPLIDO TODAVÍA LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA, NECESARIAS PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, QUE SON CINCO (05) AÑOS EN EL PRESENTE CASO. OCTAVO: La fecha de otorgamiento de la Libertad Condicional para el antes nombrado penado, es en fecha 25-11-2006. NOVENO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta.”
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado HENRY DE JESÚS BRICEÑO BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.463.084, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impóngase al antes mencionado penado de esta decisión. A tal fin se acuerda fijar audiencia de imposición, en la sede de este Despacho, según Agenda Única llevada por este Circuito. Remítase copia de la presente decisión al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. Remítase copia certificada de esta decisión a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, y a tal fin líbrense oficios. Notifíquese a la defensa. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN.


Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ.
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA.



ASUNTO: GL01-P-2002-000021