REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 15 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO Nº: GK01-P-2003-000106
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente ejecución de la sentencia dictada por la Jueza 7ª de Juicio en fecha 25-04-2005, mediante la cual se condenó al Acusado WINTER RAMÓN ELVIA SANTANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.809.175, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal; eximiéndolo del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 272.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
El acusado WINTER RAMÓN ELVIA SANTANA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.503.608, fue detenido el 28 de agosto del año 2003, por lo cual ha estado detenido hasta el día de hoy, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS; faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y TRECE (13) DÍAS, culminando su pena el día 28.08.2011
El acusado podrá solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, el día 28.08.05, al haber cumplido una cuarta (1/4 parte de la pena; Régimen Abierto una vez cumplida una tercera (1/3) p arte de la pena, es decir, en fecha 28.04.2006; Libertad Condicional cumplida que hayan sido dos tercios (2/3) de la pena, esto es, el 28.12..2008, y Confinamiento en fecha 28.08.2009, al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena, excepto que con antelación redima la pena con el estudio y/o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 493, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04.04.2005, la cual ordenó la suspensión del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se decida la pretendida inconstitucionalidad de la citada norma.
El Acusado no podrá obtener el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 494 ejusdem.
Se fija como lugar de reclusión del Penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, queda así ejecutada la indicada sentencia dictada por la Jueza 7ª de Juicio en fecha 25-04-2005.
Fíjese Audiencia de Imposición para el día 18.07.2005 en el Internado Judicial Carabobo. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005).
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, a los Acusados y a sus defensores.
La Juez de Ejecución Nº 3.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez:
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria



ASUNTO Nº: GK01-P-2003-000106