REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 13 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-1999-000024.
ASUNTO ANTIGUO: 19993M159.


Visto y analizado el contenido de la solicitud la Defensora Pública Tercero de fecha 28-06-05, mediante el cual, solicita a este Tribunal “Oficie a la Unidad a la JUNTA DE REHABILITACION,” a los fines de la REDENCION DE LA PENA, al penado REINALDO JOSE VILORIA cédula de identidad Nº 12.039.965, penado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal, con una condena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, siendo que el contenido de los recaudos se refieren al tramite de la Redención de la Pena al referido penado, en base a las consideraciones anteriores este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
De conformidad con el artículo 9º, Letra “F”, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es atribución de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa “ solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo suficientemente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención.
Como puede observarse del contenido de la norma anteriormente citada, no es competencia de este Juzgador el trámite de la Redención de la pena de los penados, en virtud que la misma le es atribuida por mandato legal a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, y por la otra parte a los interesados, léase penado o sus defensores, ante esa Junta de Rehabilitación, por lo cual forzosamente la solicitud debe ser negada por improcedente y Así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03, NIEGA por improcedente la solicitud de lo solicitado por la defensa, de que se le tramite la Redención de la Pena. Notifíquese a la defensa, al penado y a la Defensa.. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez Tercera en funciones de
Ejecución.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez.

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria