REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 8 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2002-000294
Por recibido Oficio N° 2272-D-05, de fecha 13-06-05 emanado del Director del Internado Judicial Carabobo, por medio del cual informan que el penado WILLIAMS JOSE ORTIZ, titular de la cédula de identidad No 12.036.073, egresó de ese recinto carcelario en fecha 11-06-05 por cumplimiento de pena, Revisado el presente Asunto seguido al penado WILLIAMS JOSE ORTIZ, este Tribunal observa; PRIMERO: En fecha 06-05-02 fue condenado el penado WILLIAMS JOSE ORTIZ, a cumplir la pena CUATRO(04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público en grado de Frustración, así mismo fue condenado a las penas accesorias de ley SEGUNDO: En fecha 21-06-02 fue ejecutada la referida sentencia observándose que el penado WILLIAMS JOSE ORTIZ fue detenido en fecha 17-06-01 TERCERO: Consta en la causa un auto de fecha 17-06-03 donde se observa que el penado WILLIANS JOSE ORTIZ redimió parcialmente la pena impuesta por espacio de SEIS (06) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, observándose que en dicho auto se señala que el precitado penado cumpliría su pena en fecha 11-06-05. CUARTO: En virtud de que el penado de autos fue condenado al pago de las penas accesorias, referentes a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal; Ahora bien, este Tribunal con respecto a la inhabilitación política, considera que la misma se aplicará mientras dure la pena, es por ello que el Tribunal declara terminado el cumplimiento de la pena y con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente, este Tribunal establece que el penado WILLIAMS JOSE ORTIZ antes identificado, deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante la Primera Autoridad Civil del domicilio del precitado penado, por un lapso UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS, tiempo este que representa una quinta parte de la pena accesorias que le fue impuesta, según lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Terminada la pena que le fue ejecutada por este Tribunal, en fecha 21-06-02 al penado WILLIAMS JOSE ORTIZ, antes identificado, así mismo se le advierte al penado que una vez impuesto de esta decisión deberá cumplir con las penas accesorias de ley, quedando obligada a presentarse cada treinta (30) días, por la Primera Autoridad Civil donde reside, por lo que se acuerda fijar audiencia de imposición según agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, deberá citarse al prenombrado penado. Remítase copia de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Líbrense oficios. Notifíquese. Cúmplase.




Juez de Primera Instancia en
lo Penal Ejecución Nº 2
Abg. Florisbé Lira Arenas.



El Secretario,
Abg. David Gallego



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario
Abg. David Gallego