REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 27 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2003-000157
Vista la solicitud de pre-libertad efectuada por el Abogado Pedro Blasini defensor del penado SANDOVAL MARTINEZ HENRY titular de la cédula de identidad N° 17.283.574 este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 28-05-03 fue dictada sentencia condenatoria al penado SANDOVAL MARTINEZ HENRY, antes identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. SEGUNDO: Por cuanto en fecha 15-09-03, se ejecutó sentencia condenatoria al penado SANDOVAL MARTINEZ HENRY, antes identificado, se evidencia del cómputo de la pena efectuado por este Tribunal que el penado que fue detenido preventivamente en fecha 04-04-03 igualmente consta que el precitado penado podía optar al Destacamento de Trabajo desde el 03-08-04, lo cual implica 1/4 de la pena que le fue impuesto. TERCERO: Cursa a las actuaciones evaluación psico-social realizada por la Coordinación Regional Central del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual el Equipo evaluador emite pronunciamiento FAVORABLE a la medida solicitada…”; así mismo se constata la constancia de conducta emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Carabobo, en la que se señala que el referido penado ha observado buena conducta durante su permanencia en reclusión. CUARTO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia en la cual señalan que el penado SANDOVAL MARTINEZ HENRY no tiene antecedentes penales ni probacionarios. QUINTO: No consta en las actuaciones que al penado le haya sido revocado cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada. SEXTO: Consta en la actuación oferta de trabajo verificada por este Tribunal, en virtud de la cual el ciudadano Julio Ramón Díaz, titular de la cédula de identidad N° 4.450.715, ofrece trabajo al penado SANDOVAL MARTINEZ HENRY, como obrero del Sindicato Unico de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, en un horario comprendido desde 8:00 a. m a 3:00 p. m, devengando un sueldo de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,00) mensuales. SEPTIMO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoría...”. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley., ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado SANDOVAL MARTINEZ HENRY, antes identificado, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del delegado de prueba. 2) Pernoctar en el área destinada a los destacamentarios en el Internado Judicial Carabobo. 3) Trabajar en la Empresa como obrero del Sindicato Unico de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Carabobo ”, ubicada en la Urb la Isabelica, sector 8, vereda 15, casa No 44, en horario comprendido de Lunes a Viernes entre 8:00 a.m. a 3:00 m. 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. 5) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6) No portar armas. 7) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 8) No tener ningún tipo de contacto con las víctimas de los hechos por los que fue condenado. El penado quedará sometida al señalado régimen hasta el 04-08-08 a las doce de la noche, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena, o hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena o redima por estudio y/o trabajo. Impóngase al penado de la presente decisión a tal efecto fíjese audiencia de imposición de acuerdo a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, . Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, a fin de que le sea designado delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes, así mismo Ofíciese al Director del Internado Judicial Carabobo remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal décimo cuarto del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, a tal fin líbrense oficios. Líbrese Boleta de Prelibertad.



Abog. Florisbé Lira Arenas
Juez N° 2 de Primera Instancia
en función de Ejecución.


El Secretario,
Abog. David Gallego



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Abog. David Gallego