REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 27 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000165
Vista la solicitud de pre-libertad efectuada por la Abogada Reyna Leal, defensora del penado CEBALLOS TEOFILO SILVIO, titular de la cédula de identidad N° 7.298.113, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 22-09-04 fue dictada sentencia condenatoria por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al penado antes señalado por la comisión del delito de Robo Simple; así mismo se condenó al precitado penado al pago de las penas accesorias de ley; condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Consta en la causa auto de ejecución de la referida sentencia de fecha 21-10-04 en el cual se evidencia que el penado CEBALLLOS TEOFILO SILVIO, fue detenido en fecha 29-01-03. TERCERO: Cursa a las actuaciones evaluación psico-social realizado por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, practicado al penado CEBALLOS TEOFILO SILVIO, en la cual el equipo técnico emite opinión Favorable al otorgamiento de la medida solicitada, así como constancia de conducta y pronunciamiento de Junta de Conducta, en la que se señala que el referido penado ha observado buena conducta, CUARTO: En la actuación se evidencia que el penado CEBALLOS TEOFILO SILVIO no registra antecedentes penales ni probacionarios, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia. QUINTO: No consta en las actuaciones que el penado le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada o haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito. SEXTO: Cursa en la actuación Oferta de Trabajo suscrita por el Ciudadano Ramón García, igualmente fue consignado el registro de comercio respectivo, igualmente se evidencia que cursa en la causa acta compromiso del ofertante Ramón García, titular de la cédula de identidad No 9.574.041, quien se comprometió a darle trabajo al precitado penado, en la firma personal Inversiones Diemar, ubicado en el barrio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, como empleado devengando un salario mensual de Cuatrocientos Cinco Mil ( 405.000) bolívares, en el horario comprendido entre las 8:00am a 4:00m. SEPTIMO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. OCTAVO: A los fines de cumplir con la fórmula de cumplimiento de pena otorgada por este Despacho al penado CEBALLOS TEOFILO SILVIO es por lo que este Tribunal ordena que el precitado penado deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento “ Eduardo Herrera. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley., ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, al penado CEBALLOS TEOFILO SILVIO, antes identificado, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de las Jurisdicción de los Estados Carabobo y Aragua sin autorización del delegado de prueba. 2) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Eduardo Herrera” del Estado Carabobo. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. 4) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) No portar armas. 6) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 7) Cumplir con el horario de trabajo señalado por el Representante de la firma personal Inversiones Diemar de 8:00 de la mañana a 4:00pm. 8) El penado quedará sometido al señalado régimen hasta el 22-01-06 a las doce de la noche, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena, o hasta que le sea otorgado otro Beneficio. Impóngase al penado de la presente decisión, a tal efecto fíjese audiencia de imposición de acuerdo a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, Así mismo, remitir copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial Carabobo. Remítase copia de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario antes mencionado, a fin de que le sea designado delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Líbrense Oficios. Notifíquese al Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público, Abg. Armando Paredes, la defensa.




Abg. Florisbé Lira Arenas.
Juez N° 2 de Primera Instancia
en función de Ejecución.

El Secretario,
Abg. David Gallego

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario,
Abg.David Gallego