REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 1 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2000-000565
Vista la solicitud de pre-libertad presentada por el penado MARCOS JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No 7.142.587 en las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Consta en la causa un auto donde se procedió a acumular las penas impuestas al penado MARCOS JOSE SANCHEZ y en el mismo se observa que en fecha 22-11-99 el referido penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Actos Lascivos, posteriormente se observa que en fecha 20-12-04 fue condenado nuevamente el penado MARCOS JOSE SANCHEZ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Actos Lascivos, al realizar la respectiva acumulación de pena se estableció que la pena que debe cumplir el precitado penado es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, SEGUNDO: Se observa que el precitado penado ha cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, tiempo este suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO. TERCERO: Por disposición del Artículo 52 del Código Penal, para que sea procedente el beneficio de CONFINAMIENTO, es menester que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, además de observar buena conducta dentro del Internado Judicial Carabobo y que se confine en lugar que diste de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado. CUARTO: Cursa a las actuaciones constancia de residencia, emanada de la Alcaldía del Municipio Nirgua, Coordinación de Registro Civil Estado Yaracuy, la cual fue expedida al Ciudadano SANCHEZ MARCOS JOSE quien reside en el sector Carretera Panamericana en el caserío Zorzolitonirgua, Estado Yaracuy, domicilio este donde residirá el penado, igualmente cursa en la causa Constancia y Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, en el cual señalan que el precitado penado ha observado una conducta calificada como Buena durante su permanencia en ese Centro de Reclusión. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado MARCOS JOSE SANCHEZ cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento del beneficio de CONFINAMIENTO. En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le otorga al penado MARCOS JOSE SANCHEZ, antes identificado, el CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir, es decir hasta el 26-08-06, quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Alcaldía del Municipio Nirgua, Coordinación de Registro Civil, Estado Yaracuy, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal y Segundo Aparte del artículo 20 ejusdem. Se acuerda fijar audiencia de imposición de acuerdo a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. Líbrense Oficio al Director del Internado Judicial Carabobo, por medio del cual se remiten la Boleta de Pre-Libertad y Boleta de Notificación del penado MARCOS JOSE SANCHEZ, antes identificado, así como copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, al Director del Internado Judicial Carabobo y a la Alcaldía del Municipio Nirgua, Coordinación de Registro Civil, Estado Yaracuy. Notifíquese al Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado Armando Paredes, a la Defensa. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase.



La Juez de Ejecución No 2
Abg Florisbé Lira Arenas


El Secretario
Abg David Gallegos


En la misma fecha se cumplió lo ordenado,


El Secretario
Abg David Gallegos