REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 6 de Julio de 2005
Año 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2004-000031
JUEZ DE JUICIO Nº 7: ABG. ANA HERMINIA ARELLANO PERALTA
ACUSADO: Franklin Deivis Junior Cárdenas Solórzano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.582.331, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 20-10-83, de 21 años de edad, profesión u oficio Latonero y Pintor, hijo de Rafael Cárdenas y Carmen Elena Solórzano, domiciliado en Vivienda Popular Los Guayos, Sector 2, Vereda 14, Casa N° 2, Los Guayos, Estado Carabobo.
FISCAL: Abg. Maria Alejandra Ruffo, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSA PRIVADA: Abg. José Rafael Colmenares.
DELITO: Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1°, ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.
SENTENCIA: CONDENATORIA.

Corresponde a este Juzgado Unipersonal Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 Y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día Trece (13) de Junio de 2005, en el Juicio Oral y Público iniciado en fecha 27-04-05 continuando en fecha 6-5-05, 9-5-05, 18-05-05,25-05-05, 306-05 concluyó en fecha 13-06-05, presentes el ciudadano acusado Franklin Deivis Junior Solórzano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.582.331, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 20-10-83, de 21 años de edad, profesión u oficio Latonero y Pintor, hijo de Rafael Cárdenas y Carmen Elena Solórzano, domiciliado en Vivienda Popular Los Guayos, Sector 2, Vereda 14, Casa N° 2, Los Guayos, Estado Carabobo, quien se encuentra debidamente asistido por el José Rafael Colmenares, Defensa Privada; por su parte el Ministerio Público representado por la Fiscal Segundo, Abg. María Alejandra Ruffo, la Juez Profesional, Abg. Ana Herminia Arellano Peralta, declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscalía del Ministerio Publico, expuso: “Esta representación Fiscal comparece a fin de sostener la acusación en contra del ciudadano Franklin Deivis Junior Cárdenas Solórzano, en virtud que en fecha 27-09-03 los ciudadanos Miguel Arias, Luis Perozo, Oscar Quevedo, hoy occiso, se encontraban reunidos en la residencia de Miguel Arias en la Urbanización Los Guayos, cuando de pronto se presentaron dos sujetos uno de ellos con arma de fuego, procedieron a despojarlos de sus pertenencias. Oscar Quevedo quien portaba muletas y le dificultaba sus movimientos, recibió un disparo, fue trasladado al Hospital donde muere. Posteriormente manifiestan lo ocurrido y se trasladó una comisión al sector; como a la 1 de la madrugada procedieron a practicar la detención de los dos sujetos quienes resultaron ser Mario Montero menor de edad, y Franklin Deivis Junior Cárdenas. Es por lo cual el Ministerio Público probará el delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado, traeré a las víctimas y funcionarios policiales a los fines de probar lo aquí expuesto, así como todos los medios de prueba debidamente admitidos en el Tribunal de Control en su oportunidad, es todo”.

Por su parte, la defensa, Abg. José Rafael Colmenares, manifestó: “Siendo la oportunidad procesal de aperturar este Juicio, señalo que rechazo, niego y contradigo los hechos tanto como los testigos y testimonios presentados por la Fiscalía, así como la precalificación delictual del artículo 408 del Código Penal referida al Homicidio Calificado. La defensa ratifica lo dicho por mi defendido en el sentido de manifestar su inocencia sobre los hechos. Es de señalar que para el momento de los hechos mi defendido no se encontraban en ejecución ni en realización de un hecho punible, es más ni siquiera estaba en las cercanías del sitio de los hechos. Fue detenido mi defendido ilegalmente, ya que no pesaba orden de aprehensión en su contra, ni fue detenido en flagrancia, sin embargo por motivos que desconozco la Guardia Nacional entra en la casa de mi defendido, hacen una serie de búsquedas, salen y proceden a la detención de mi defendido. Siempre ha manifestado su inocencia. Mi defendido no tiene antecedentes penales ni mucho menos conducta predelictual. He de demostrar de manera fehaciente y clara en este juicio la inocencia de mi defendido en estos hechos, creo en la justicia y la verdad. Espero un debate justo, es todo".

Acto seguido, el acusado Franklin Deivis Junior Cárdenas Solórzano se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de querer declarar, exponiendo: “El día sábado como a las 2 de la tarde salí hacia el sector Guaicaipuro, estuve en casa de unos amigos como hasta las 5 de la tarde. En eso, como desde las 5 hasta las 6 de la tarde sonó un disparo y pasaron dos jóvenes, más tarde pasaron dos más pidiendo ayuda y nos dijeron que los ayudáramos a alcanzarlos. Los buscamos y no los conseguimos. Fuimos allá donde pasó el suceso. Estaban los dos chamos que pidieron ayuda y nos dieron las gracias por ayudarlos. Luego llegaron a mi casa y me detuvieron. Eso es mentira yo no maté a nadie. A esa hora, como a las 7 de la noche me sacaron de la casa y me pasaron al Comando de La Guardia y de ahí al penal. No le puedo decir más nada, eso fue lo que pasó. Ellos están equivocados, es todo”. A preguntas realizadas por la representación Fiscal el acusado contestó que lo apodan el Cacharro, encontrándose en casa de sus amistades entre las dos y las cinco de la tarde, manifestando que se entera de la muerte del ciudadano Oscar Arias ya que unos sujetos pasaron pidiendo ayuda, por lo que tomaron una bicicleta y salieron; indicó que los funcionarios le manifestaron que se montara en el jeep y se lo llevaron. A preguntas realizadas por la Defensa el acusado respondió que trabaja en latonería y pintura y sale de su trabajo de seis a siete de la noche, pero el día de los hechos tenía el día libre; indicó que la Guardia Nacional al momento de llegar a su residencia no portaba orden para entrar, ya que estaban tumbando la puerta, y como no la podía abrir mandó a su mamá a preguntar el motivo por el cual lo buscaban a lo cual los funcionarios contestaron que era porque había matado a alguien, y cuando su mamá abre la puerta lo sacan de su casa, llevándolo a la Guardia.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, tales como declaraciones de las víctimas, testigos, expertos, documentales y por último la declaración del acusado, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De las testimoniales ofrecidas por las partes se observa:

1) Testimonio del Ciudadano Miguel Angel Arias.

El Ciudadano Miguel Ángel Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.137.522, previo juramento manifestó: “Mataron a mi hijo. Estábamos en una reunión en frente a la casa, a eso de las 5 de la tarde, pasaron unas personas en bicicleta y al ratico pasó otra. Al ratico nos atracaron, al hijo mío le quitaron la cadena, el tenía tres fracturas en la pierna, cuando se baja le dispararon, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal se desprende que el ciudadano contestó que el día de los hechos fue el 27-09-03, los cuales ocurrieron al frente de su casa ubicada en la Vivienda Popular de Los Guayos; indicó que logró ver a dos personas en bicicletas y al rato llegaron dos más, quienes eran los que cuidaban la zona a las personas que cometieron el homicidio; manifestó que a su hijo y yerno se les notaba la cadena, pero a su persona no le robaron nada; señaló que se encontraban en el sitio del suceso Luis Perozo, Eduardo Malpica, Oscar Arias y él; reconociendo al acusado como una de las personas que se encontraba en bicicleta. A preguntas realizadas por la Defensa el ciudadano contestó que el acusado no fue el que disparó a su hijo ni el que los despojó de sus pertenencias, mas sin embargo era una de las personas que se encontraba en la bicicleta. A las interrogantes formuladas por el Tribunal el ciudadano contestó que el acusado pasó en la bicicleta, pero no lo vio cometiendo algún delito.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser una de las víctimas en este caso haciendo su testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación a la perpetración del hecho delictivo como en cuanto a la autoría en grado de complicidad por parte del acusado, al señalar al acusado como una de las personas que se encontraba en una bicicleta y era el que cuidaba la zona a los sujetos que cometieron el homicidio en la persona de su hijo, no obstante el ciudadano dejó claro que el acusado no fue el que le disparó a su hijo. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la participación en complicidad del acusado de autos.

2) Testimonio del Ciudadano Luis Alfredo Perozo.

El Ciudadano Luis Alfredo Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.518.680, previo juramento manifestó: “El día 27 de septiembre, a las 5 de la tarde estaba en compañía de Miguel Arias, Eduardo Malpica y Oscar Arias, estábamos compartiendo unas cervezas, pasó un joven en una bicicleta, luego se quedó por allá y pasó otro en la misma bicicleta. Luego llegaron dos jóvenes y nos robaron, a mi me revisaron el cuello, al guardia le quitaron un dinero y unas sortijas, como él estaba convaleciente de una operación, perdió el equilibrio y el que cargaba el arma accionó la misma y lo mató, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal se desprende que el ciudadano contestó que dos personas fueron las autoras del homicidio y del robo, mientras las otras dos se encargaban de cuidar la zona, reconociendo al acusado como una de las personas que cuidaba la zona en una bicicleta, mas no fue el que los despojó de sus pertenencias ni fue el que realizó el disparo. A preguntas formuladas por la Defensa el ciudadano contestó que la persona que lo despoja de sus pertenencias y efectúa el disparo no se encuentra en la sala; relacionando al acusado con los hechos ocurridos, ya que es uno de los sujetos que pasó con la bicicleta, acercándose con posterioridad los sujetos que cometieron el hecho, observando cuando hablaban, pasando por el sitio del suceso 20 minutos antes de que ocurrieran los hechos; señaló expresamente que el que dispara a su amigo no es el acusado de autos. A interrogantes realizadas por el Tribunal el ciudadano manifestó que le consta que el acusado tuvo participación en los hechos porque fue uno de los sujetos que pasa primero con la bicicleta con el objeto de ver la zona e informar a los sujetos que se acercan con posterioridad.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser una de las víctimas en este caso haciendo su testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación a la perpetración del hecho delictivo como en cuanto a la autoría en grado de complicidad por parte del acusado, al señalar al acusado como una de las personas que se encontraba en una bicicleta y era el que cuidaba la zona a los sujetos que cometieron el homicidio en la persona de su amigo, no obstante el ciudadano dejó claro que el acusado no es la persona que los despojó de sus pertenencias ni el que realizó el disparo en contra del ciudadano Oscar Arias. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la participación en complicidad del acusado de autos.

3) Testimonio del Funcionario Mendoza Buitrago Alejandro Arnoldo.

El Funcionario Mendoza Buitrago Alejandro Arnoldo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.061.214, de profesión Cabo 1º de la Guardia Nacional, adscrito a la División de Inteligencia Comando Regional N° 2, previo juramento manifestó: “El 27-09-2003, se presentó un ciudadano informando que su hermano había sido atacado dándole muerte, le tomamos entrevista y nos dirigimos a los Guayos y éste nos acompañó y señaló a un ciudadano luego de un largo patrullaje al ciudadano aquí presente como quien había estado en los hechos, siendo trasladado hasta la Guardia Nacional y puesto a la orden del Ministerio Público. Se detuvieron a 2 personas, no recuerdo sus nombres, esas personas era una mayor de edad y otra menor de edad, se practica la detención en el Barrio Guaicaipuro Municipio Los Guayos, aproximadamente a la 1 de la madrugada por denuncia de la víctima, quien nos informa y nos acompaña a hacer el recorrido, habían 4 personas en el hecho 2 de los cuales el podría reconocer, Arias Quevedo nos lo señala como quien participa en el hecho, es todo”. Al interrogatorio hecho por la Defensa el funcionario contestó que Arias Quevedo le señala al acusado como a uno de los sujetos que participó en el hecho punible, no teniendo una orden de aprehensión al momento de detener al acusado, no decomisándole arma de fuego; indicó que el acusado fue aprehendido en la calle por lo cual no se realizó ningún allanamiento, ya que todo fue en la vía pública; señaló que una vez detenidos los ciudadanos fueron impuestos a la orden del Ministerio Público, resultando uno de ellos menor de edad; manifestó que al principio el acusado puso resistencia a la aprehensión pero posteriormente se entregó, negando haber participado en los hechos, sin embargo era reconocido por el hermano del occiso.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado Franklin Deivis Junior Cárdenas Solórzano, desde las primeras pesquisas de la investigación fue señalado por el hermano del hoy occiso como uno de los sujetos que participó en el hecho delictivo. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención del mismo. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado al momento de su detención fue reconocido por el hermano del hoy occiso como uno de los sujetos que participó en el hecho delictivo.

4) Testimonio del Funcionario Molina Blanco Néstor Javier.

El Funcionario Molina Blanco Néstor Javier, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.700.283, de profesión Distinguido de la Guardia Nacional, adscrito a la División de Inteligencia Comando Regional N° 2, previo juramento manifestó: “Encontrándome de servicio se presenta Edwin Quevedo informando sobre la muerte de hermano, él nos acompaña y logra identificar a dos de cuatro personas que participaron en el hecho, aproximadamente en la madrugada reconoce a dos sujetos y logramos su detención, como a la una de la madrugada del 28, el 27-9-2003 fuimos informados por parte del hermano del occiso, nos los dice en la tarde del sábado, quien se encontraba fuera de su residencia, quienes pasan dos ciudadanos en bicicleta y luego pasan otros dos y le roban, el occiso estaba en una silla de rueda y un movimiento extraño produjo su muerte, eso fue lo que nos informo su hermano, estos salieron corriendo por la canal y tomaron rumbos distintos, éste los reconoce de vista, él nos acompañó en el recorrido Edwin Arias Quevedo, en la patrulla, quien señaló al acusado en sala como uno de los sujetos que participó en el hecho, es todo”. Del interrogatorio hecho por la representación Fiscal se desprende que el funcionario manifestó que en la sala se encontraba una de las personas que participó en los hechos, la cual era el acusado; indicó que detuvieron a dos personas, resultando una de ellas adolescente siendo remitido a la Fiscal de Menores y trasladado al Albergue de Naguanagua. A las preguntas realizadas por la Defensa el funcionario contestó que para el momento de la detención no se le incautó al acusado ni arma de fuego ni bicicleta, ni ningún tipo de evidencias de interés criminalístico; indicó que no se tenía orden judicial alguna porque el acusado era reconocido por el hermano del occiso, así como que no se practicó allanamiento, ya que la detención se realizó en la vía pública.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado Franklin Deivis Junior Cárdenas Solórzano, desde las primeras pesquisas de la investigación fue señalado por el hermano del hoy occiso como uno de los sujetos que participó en el hecho delictivo. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención del mismo. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado al momento de su detención fue reconocido por el hermano del hoy occiso como uno de los sujetos que participó en el hecho delictivo.

5) Testimonio del ciudadano Malpica Eduardo José.

El ciudadano Malpica Eduardo José, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.131.263, previo juramento manifestó: “El 27-9-2003, día sábado sucedieron los hechos mataron a un cuñado mío de 5 a 5:30 de la tarde, 4 personas en la canal se encontraban reunidos cantando la zona y en una bicicleta pasa el ciudadano aquí presente en la sala y nos dicen que era un atraco y nos despojan de nuestras pertenencias, uno de ellos le dispara a mi cuñado, a quien le presté auxilio, las dos personas salen corriendo hacia la canal y otros dos en la bicicleta, yo me fui hasta el ambulatorio de Los Guayos, es todo”. Del interrogatorio hecho por la representación Fiscal se desprende que el ciudadano contestó que el acusado no participó directamente en el hecho, sino era uno de los sujetos que cuidaba la zona, montándose en la bicicleta para darse a la fuga; indicó que reconoce al acusado, en virtud de que pasó varias veces con la bicicleta; señaló que fue despojado de una cadena, y al occiso le quitaron un anillo y dinero en efectivo. A preguntas realizadas por la Defensa el ciudadano contestó que el acusado no fue la persona que le disparó a su cuñado, pero si tuvo contacto directo con las personas que lo hicieron.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser una de las víctimas en este caso haciendo su testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación a la perpetración del hecho delictivo como en cuanto a la autoría en grado de complicidad por parte del acusado, al señalar al acusado como una de las personas que se encontraba en una bicicleta y era el que cuidaba la zona a los sujetos que cometieron el homicidio en la persona de su amigo, no obstante el ciudadano dejó claro que el acusado no es la persona que los despojó de sus pertenencias ni el que realizó el disparo en contra del ciudadano Oscar Arias. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la participación en complicidad del acusado de autos.

6) Testimonio del ciudadano Arias Quevedo Edwin José.

El ciudadano Arias Quevedo Edwin José, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.060.666, previo juramento manifestó: “Yo estaba reunido con mi hermano cuando pasó el señor en la bicicleta y escucho un disparo y veo a mi hermano en el piso, se fueron los chamos y yo me fui hasta la Guardia y en horas de la noche conseguimos al señor conjuntamente con el otro que esta implicado en la muerte de mi hermano, es todo”. Del interrogatorio hecho por la representación Fiscal se desprende que el ciudadano contestó que se encontraba dentro de su casa al momento de efectuarse el disparo, cuando sale ve al acusado y a otro sujeto, así como a otras personas que intercambian unas cosas, las cuales huyen con una bicicleta facilitada por el acusado; indicó que al ver a su hermano herido se vistió y salió a colocar la denuncia a la Guardia, informándole que el acusado es cómplice de la muerte de su hermano, por lo que patrullaron toda la noche, logrando dar captura a dos de ellos, uno de los cuales resultó ser adolescente. A preguntas formuladas por la Defensa el ciudadano contestó que vio a las personas que le causaron la muerte a su hermano, pero que el acusado no había sido.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser una de las víctimas en este caso haciendo su testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación a la perpetración del hecho delictivo como en cuanto a la autoría en grado de complicidad por parte del acusado, al señalar al acusado como una de las personas que se encontraba en una bicicleta, y quien ayudó a los autores de la muerte de su hermano a huir, no obstante el ciudadano dejó claro que el acusado no es la persona que realizó el disparo en contra de su hermano. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la participación en complicidad del acusado de autos.

7) Testimonio del ciudadano Arias Quevedo Luis Said.

El ciudadano Arias Quevedo Luis Said, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.473.156, previo juramento manifestó: “Yo me encontraba diagonal a donde ocurrieron los hechos, este señor pasó en una bicicleta en seguida llegaron dos más, estaba mi padre y un vecino cuando llegaron los muchachos a robar y matan a mi hermano, busqué una escopeta a correr a los malandros y cuando salgo ya le habían disparado quienes salen corriendo hacia la canal y huyen en una bicicleta y éste estaba en la canal y entrega la bicicleta, es todo”. Del interrogatorio hecho por la representación Fiscal se desprende que el ciudadano contestó que observó al acusado minutos antes de ocurrir los hechos en una bicicleta, y luego cuando le entrega la bicicleta a los sujetos que efectuaron el disparo para que huyeran. A las preguntas realizadas por la Defensa el ciudadano respondió que vio a los autores del hecho punible porque se encontraba al frente, manifestando que el acusado no realizó disparos sino era la persona encargada de cuidar la zona, por lo que a la participación de éste es de cómplice.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser una de las víctimas en este caso haciendo su testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación a la perpetración del hecho delictivo como en cuanto a la autoría en grado de complicidad por parte del acusado, al señalar al acusado como una de las personas que se encontraba en una bicicleta, y quien ayudó a los autores de la muerte de su hermano a huir, no obstante el ciudadano dejó claro que el acusado no es la persona que realizó el disparo en contra de su hermano. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la participación en complicidad del acusado de autos.

8) Testimonio del Experto Jaime Nelson Antonio.

El Experto Jaime Nelson Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.839.247, de profesión Funcionario Policial, adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, previo juramento reconoció su firma y contenido del acta puesta a su vista, manifestando: “Efectivamente esta inspección ocular fue realizada por mi persona, a un cadáver y otra a un sitio donde se suscitó un homicidio, el 27-09-03 se tuvo conocimiento como a las 7 de la noche, de Guardia, como Técnico se tuvo conocimiento del cadáver en el Ambulatorio y me dirigí con el Detective Peña y constatamos la presencia del cadáver de sexo masculino y lo trasladamos hasta la morgue, familiares del occiso dieron esta versión e indicaron el lugar donde ocurrieron los hechos, fuimos conducidos por testigos y familiares hasta el Sector 3 del Sector Vivienda Popular de Los Guayos, el investigador hizo las pesquisas preliminares de cómo ocurrieron los hechos y de quienes pudieron ser sus posibles autores, posteriormente lo trasladamos hasta el área de autopsia donde tuvo un orificio de entrada sin salida, es todo.

El Tribunal valoró la declaración del experto identificado en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, lo cual hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a las características del occiso pues fue quien practicó la Inspección al Cadáver y en cuanto a la aportación de elementos para determinar que las características del cadáver e igualmente al sitio del suceso. El contenido de su declaración es coherente y preciso, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza sobre la destrucción de una vida humana que en el presente asunto se trata del hoy occiso Oscar Arias.

9) Testimonio del Experto Peña Lobo Simón Ernesto.

El Experto Peña Lobo Simón Ernesto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.032.198, de profesión Detective-Investigador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, previo juramento manifestó: “Mi labor el día de 27-09-2003, quien encontrándome de Guardia tuve conocimiento de un cadáver y me trasladé con un compañero y al llegar hasta el Ambulatorio donde nos indica la presencia de un cadáver de sexo masculino, en la camilla donde aparentemente tenía una herida por arma de fuego en el axilar derecho. Un señor se identificó como su hermano Luis Quevedo quien nos identificó que su hermano era adscrito al Destacamento de la Guardia Nacional, quien se encontraba de reposo por accidente automovilístico, se encontraba al frente de su casa compartiendo con su familia cuando dos jóvenes uno de ellos portando arma de fuego lo somete y posteriormente le piden el anillo de promoción, dominando el sitio del suceso, no se percatan que Luis estaba allí quien busca una escopeta para repeler la acción, contra uno de los que ataco en contra de su hermano, ya su hermano se encontraba herido y lo trasladó hasta el Ambulatorio, el hecho ocurrió en plena vía pública al frente de su casa, había un vecino, el padre y otra persona, de allí salimos al sitio del suceso a la Vivienda Popular de los Guayos, practicamos las inspecciones de rigor, nos recibe un funcionario de guardia y visualizamos las heridas e inspeccionamos todo el cuerpo, observando una herida por arma de fuego con orificio sin salida, nos retiramos y practicamos la Inspección Ocular al Cadáver, es todo”.

El Tribunal valoró la declaración del experto identificada en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, lo cual hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar las características del cadáver el contenido de su declaración es coherente y preciso, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza sobre la destrucción de una vida humana que en el presente asunto se trata del hoy occiso Oscar Arias.

10) Testimonio del Experto Nava Bolívar Cupertino.

El Experto Nava Bolívar Cupertino, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.050.525, de profesión Médico Patólogo, previo juramento manifestó: “En fecha 28-09-2003, practiqué la autopsia de un occiso previamente identificado, se hizo reconocimiento externo del cadáver evidenciándose orificio de entrada producida por un impacto de bala de fuego de forma redondeada en la zona pectoral derecho a 19 centímetros, exploramos exhaustivamente se examinó y no se observó orificio de salida, al abrir el abdomen y tórax se evidencio la trayectoria, la cual fracturó la cuarta costilla derecha, perfora pulmón derecho, el corazón y pulmón izquierdo, sale del tórax por el intercostal izquierdo en donde quedó abotonado el mismo. Al hacer la autopsia se observó en la región escapular izquierda a 20 centímetros de la línea media. Tomando en cuenta estas medidas del orificio de entrada y el sitio donde estaba abotonado el proyectil, la entrada fue de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo. No se observaron lesiones patológicas aparte de las antes mencionadas, el tórax estaba inundado de sangre, el cráneo estaba normal. Se concluye que la causa de la muerte fue por múltiples perforaciones biscerales por herida de arma de fuego, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la Defensa se desprende que el experto contestó que el occiso muere a causa del disparo por arma de fuego.

El Tribunal valoró la declaración del experto identificada en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, lo cual hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que la destrucción de una vida humana a causa de una herida por arma de fuego. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las causas de la muerte de la persona a la cual se le practicó la autopsia, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza sobre la destrucción de una vida humana que en el presente asunto se trata del hoy occiso Oscar Arias.

11) Testimonio del Ciudadano Vásquez Fernando Gabriel.

El Ciudadano Vásquez Fernando Gabriel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.786.984, previo juramento manifestó reconoció su firma y contenido en la experticia practicada por su persona referente a un Avalúo Prudencial, exponiendo: “Eso fue un avalúo prudencial del valor del objeto, se tomó en cuenta por la parte agraviada, a un anillo y una cadena, objeto robados y no recuperados, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal se desprende que el ciudadano contestó que era Funcionario Policial Municipal y era adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actualmente trabaja en un taller de reparación de cilindros, oxigeno; manifestó que se retiró del Cuerpo Policial desde hace un año y tres meses, por una baja voluntaria, identificando los objetos reconocidos en la experticia practicada por su persona como una cadena de metal amarillo y un anillo con insignia de la Guardia Nacional; la cadena estimada en un valor de cuatrocientos cincuenta mil bolívares y el anillo estimado en ciento cuarenta mil bolívares; siendo la información suministrada mediante oficio. A preguntas realizadas por la Defensa el ciudadano contestó que el avalúo se practica por un oficio emitido por la Fiscalía del Ministerio Público solicitando el avalúo prudencial, indicando sólo que los objetos eran una cadena y un anillo, no precisándose peso, grosor ni valor.

El Tribunal valoró la declaración del experto identificada en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, lo cual hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir los objetos despojados, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza sobre la existencia de los objetos despojados.

12) Testimonio del Funcionario Ailen Del Valle Tacoa Mujica.

La Experto Ailen Del Valle Tacoa Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.932.042, de profesión Técnico Superior en Criminalística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento reconoció su firma y contenido en la Experticia Nº 9700-080-525, manifestó: “Realicé una experticia a un arma de fabricación casera tipo escopeta, calibre 16, esta se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, es todo”. Del interrogatorio realizado por la Representación Fiscal y la Defensa se desprende que la experto tiene laborando 7 años dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; señalando que el mecanismo del arma tipo casero es similar a una escopeta patentada, lleva el cañón y tiene que llevar hacia atrás el gatillo para luego disparar; dependiendo donde sea el impacto puede ocasionar la muerte o lesiones; utiliza cartucho calibre 16, son cilíndricos de diferentes modelos y diseños, los hay con perdigones más pequeños, de plástico.

El Tribunal valoró la declaración de la experto identificada en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, y conocimientos científicos, y visto que la experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que el arma incautada en el presente caso es un arma tipo casero lo que comúnmente se conoce como Chopo, siendo similar a una escopeta patenta de calibre 16. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir el arma de fuego objeto de la experticia, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia de un arma tipo casero o Chopo vinculada al presente asunto.

En el caso del testimonial de los funcionarios Carlos Leal y Boris Hernández se prescinde de tal Medio Probatorio, en virtud de que no acudieron al presente Juicio, y no es fundamental su testimonio para decidir en el presente asunto.

Pruebas documentales

El Tribunal Procedió a incorporar las Documentales promovidas por las partes y controladas por cada una de ellas en su oportunidad.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS

El Tribunal le concedió la palabra al acusado Franklin Deivis Junior Cárdenas Solórzano y se le impuso nuevamente del precepto constitucional, articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su voluntad de no querer rendir declaración.

DE LAS CONCLUSIONES

Este Tribunal Unipersonal Séptimo de Juicio, siendo la oportunidad procesal y de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes antes de las conclusiones la posibilidad de una calificación jurídica distinta a la aportada en el transcurso del debate, por lo que en respeto a las garantías constitucionales y a los principios consagrados en la ley penal adjetiva, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, esta Juzgadora le cedió el derecho de palabra al acusado Franklin Deivis Junior Cárdenas Solórzano, quien manifestó su deseo de no querer declarar.

En consecuencia, y visto que no ha habido oposición por las partes en cuanto al desarrollo de la Audiencia pese a la advertencia del cambio de calificación jurídica, este Tribunal pasó de seguido a concederle el derecho de palabra a cada una de las partes, a los fines de las conclusiones; dando derecho a Réplica y Contra Réplica.

DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. María Alejandra Ruffo, en contra del acusado Franklin Deivis Junior Cárdenas Solórzano, es por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

Ahora bien, este Tribunal previa advertencia del cambio de calificación jurídica, cambia la misma a Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º, ambos del Código Penal.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la culpabilidad del acusado quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

La asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de la acusada en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente asunto en el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º, ambos del Código Penal.

Esta juzgadora realizó el cambio de Calificación Jurídica, en virtud de que del acervo probatorio traído al Debate Oral y Público, se desprende que los testigos presenciales quedaron contestes al manifestar que el acusado de autos no fue la persona que realizó el disparo que le ocasionara la muerte al hoy occiso Oscar Arias; sino que la participación del acusado de autos fue de cómplice al vigilar la zona en la cual se cometieron los hechos, así como a ayudar a los autores a su huída.

En consecuencia, el acusado ayudó a la comisión del hecho punible tipificado en la ley penal sustantiva como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, en virtud de haberse probado la destrucción de una vida humana mediante el Protocolo de Autopsia traído al conocimiento del Tribunal, así como de las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos; por lo que el acusado tanto reforzó la resolución para perpetrar el hecho punible como ayudó a sus autores aún después de cometido, constituyéndose entonces en cómplice de conformidad con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal.

Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene áquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.

En base a lo antes estudiado, este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado Franklin Deivis Junior Cárdenas Solórzano, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo en Grado de Complicidad; norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la complicidad del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.

PENALIDAD

El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El articulo 408 ordinal 1º del Código Penal, prevé una pena en su limite inferior de Quince (15) años y en su limite máximo de Veinticinco (25) años, ambos de Presidio, tomando esta Juzgadora el límite mínimo a los efectos del cómputo en virtud de la aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinales 1º, en virtud de que de las actuaciones se desprende que el acusado era menor de 21 años para el momento de los hechos; por lo que al aplicarle lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 1º en cuanto a la Complicidad la pena que en definitiva debe cumplir el acusado Franklin Deivis Junior Cárdenas Solórzano es de SIETE (07)AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber, la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientas dure la pena; y, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se exonera al acusado de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que durante el juicio afirmó carecer de medios económicos para sufragarlas.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Unipersonal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA ciudadano FRANKLIN DEIVIS JUNIOR CÁRDENAS SOLÓRZANO, antes identificado, a cumplir la pena de SIETE (07)AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º, ambos del Código Penal; y a las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal; se exime del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 272. Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad debiendo estar recluido en el Internado Judicial de Tocuyito, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines legales correspondientes, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes.

La Juez Séptimo de Juicio


Abg. Ana Herminia Arellano Peralta
La Secretaria


Abg. Yumirna Marcano.