REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 28 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000307
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO
JUEZ DE JUICIO Nº 7: ABG. ANA HERMINIA ARELLANO PERALTA
ACUSADOS: LICCIEN ARNALDO MANUEL y CARLOS MIGUEL GUERRERO ZERPA.
FISCAL: Abg. Alejandro Nicolás, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Hedí Castejón y Abg. Maria Nicoliello.
DELITO: Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal.
SENTENCIA: CONDENATORIA.

Corresponde a este Juzgado Unipersonal Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 Y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 18 de Julio de 2005, en el Juicio Oral y Público iniciado en fecha 27 de Junio continuado en fecha 7 y 14 de julio de 2005, finalizando en fecha 18 de julio de 2005, en relación a los acusados LICCIEN ARNALDO MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.136.147, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el 27-04-79, de 26 años de edad, Grado de Instrucción Bachiller, profesión u oficio Albañil, hijo de Mansure de Liccien y José Rondón, domiciliado en la Vivienda, Calle 5, Calle El Cuvi, Los Guayos, Estado Carabobo; y, CARLOS MIGUEL GUERRERO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-09-83, de 21 años de edad, Grado de Instrucción 5to Grado, profesión u oficio Albañil, hijo de Astrid del Carmen Guerrero y Miguel Antonio Zerpa, domiciliado en el Barrio José Leonardo Chirinos, Calle Principal, Manzana 3, Casa 03-30, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, quienes se encuentran debidamente asistido por los Hedí Castejón y Abg. Maria Nicoliello, Defensa Privada; por su parte el Ministerio Público representado por el Fiscal Cuarto, Abg. Alejandro Nicolás, la Juez Profesional, Abg. Ana Herminia Arellano Peralta, declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscalía del Ministerio Publico, expuso: “En nombre de la representación fiscal se presenta un resumen de la acusación 08-08-2003 en contra de los acusados, se refiere que la investigaciones inicia 02-7-2003 fueron aprehendidos en flagrancia por la Policía Municipal Los Guayos, el 08-07-2003, le decretó Medida Privativa de libertad por ante el Tribunal de Control, respectivamente, durante la investigación en fecha 02-7-2003, la víctima Isaías López Peña estaba en la estación de Servicio Flor Amarillo cuando le solicitan un servicio cuando estos dos Imputados uno de los sujetos Liccien Arnaldo, a lo que de conformidad 352 del Código Orgánico Procesal Penal, saca un cuchillo le pide el dinero, la víctima opone resistencia, en la zona de cascabel se bajan estos sujetos, cuando la víctima le cuenta a la policía se logra su detención, incautándose el cuchillo y el dinero, se corrige bajo el mismo artículo la fecha 08-7-2003 se le decretó la Privativa por la comisión del delito de Robo Agravado, artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Se va a hacer comparecer a todos los medios de prueba, para demostrar que estos ciudadanos fueron autores del delito antes narrado, el Ministerio va a colaborar y demostrar que están detenidos por casi de dos años por uno de los delitos tan grave como lo es Robo Agravado, es todo”.

En la Audiencia de fecha 07 de julio del presente año, la representación fiscal manifestó: “Se deja constancia que en el auto de Apertura a Juicio ante el Tribunal de Control 11, cuando admitió la acusación hizo cambio de calificación de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80, en su segundo aparte, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Por su parte, la defensa, manifestó: “Rechazamos de hecho y derecho la acusación fiscal al carecer de elementos de convicción, ya que los funcionarios actuantes no son aptos para presentar una acusación y en vista de tal circunstancia esperamos una libertad al demostrar su inocencia en los presentes hechos, es todo”.

Acto seguido, los acusados LICCIEN ARNALDO MANUEL y CARLOS MIGUEL GUERRERO ZERPA, se identificaron plenamente, y fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno en su oportunidad a viva voz su deseo de no querer declarar.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, tales como declaraciones de las víctimas, testigos, expertos, documentales y por último la declaración del acusado, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De las testimoniales ofrecidas por las partes se observa:

1) Testimonio del Ciudadano López Peña Isaías Jesús.

El Ciudadano López Peña Isaías Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.036.450, previo juramento manifestó: “Estaba en Bucaral y me pidieron un servicio cuando me dicen que es un atraco, yo les pregunté que me iban a robar, me pidieron los reales, en ese momento no podía arrancar, eran catorce mil bolívares nada más lo que me quitaron, de Cascabel venía la patrulla de la Municipal de los Guayos, comenzamos a forcejear y caímos entre una acera y el alfajor, me llevaron para el Hospital de Las Agüitas, después fui al comando a declarar, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la Defensa se desprende que el ciudadano contestó que para el momento de los hechos laboraba como taxistas, y que los sujetos lo amenazaron de muerte para despojarlo de dinero y del carro, siendo cortado con un cuchillo en el cachete; indicó que cuando iban cerca de Cascabel logra chocar con una acera; señaló que los policías municipales le quitaron a un sujeto un cuchillo y al otro el dinero; identificó al acusado Liccien Manuel como el sujeto que iba en la parte de adelante del taxi y al acusado Carlos Guerrero como el que iba atrás de la unidad.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser la víctima en este caso haciendo su testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación a la perpetración del hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte de los acusados, al señalar a los acusados como los sujetos que habían participado en el hecho. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la participación de los acusados de autos.

2) Testimonio del Funcionario Azocar Martínez Gerardo Ramón.

El Funcionario Azocar Martínez Gerardo Ramón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.406.358, adscrito a la Policía del Municipio Los Guayos, quien previo juramento ratificó el contenido del acta por él suscrita manifestando: “El día 02-07-2003, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por la zona de Cascabel logrando avistar un vehículo color azul, placa de alquiler en zona en montada, le dimos la voz de alto, a lo que el conductor nota nuestra presencia sale del vehículo con la cara llena de sangre informando que le estaban robando y le solicitamos a los sujetos lográndose incautar dinero en efectivo y a otro sujeto un cuchillo con cacha de madera envuelta con tirro, el agraviado nos indica de que estos habían solicitado servicio de taxi para que lo trasladara al Ambulatorio de Bucaral, cortándole e hiriendo en la cara y llegan a una encrucijada, le leímos los derechos a los ciudadanos hasta el comando y al agraviado le préstamo asistencia medica, en el comando le solicitamos identificación el cual carecían de documentos de identidad solo dijeron llamarse, a la hora del patrullaje fue a las tres de la mañana y a la hora que lo presentamos al comando fue a las cuatro y cincuenta de la mañana para levantar las actas, a lo que notificamos al Ministerio Público, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la Defensa se desprende que el funcionario contestó que en el procedimiento se encontraba acompañado del funcionario Simón Reyes, conductor de la unidad; indicó que logran avistar el vehículo cuando encontraron en la calle el casco de taxi, resultándole extraño, realizando el recorrido y luego de 600 a 700 metros consiguieron el carro parado en zona enmontada con los acusados y la víctima; reconoció a los acusados presentes en la sala como los sujetos que fueron encontrados junto con la víctima; indicó que se le incauta a los ciudadanos un arma blanca y dinero en efectivo. Asimismo, indicó que la detención se realiza en la Encrucijada que da hacia Cascabel, siendo un sitio abierto y una zona enmontada; señaló que el arma incautada se trataba de un utensilio de cocina llamado cuchillo con mango de madera y tirro, teniendo rastros de sangre; manifestó que declaró no en función de testigo sino de funcionario aprehensor.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención de los acusados y aportando elementos para determinar que los acusados Liccien Manuel y Carlos Guerrero, desde las primeras pesquisas de la investigación fueron señalados por la víctima como los sujetos que actuaron en el hecho delictivo. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención de los acusados. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención de los acusados, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que los ciudadanos acusados al momento de su detención fueron reconocidos por la víctima como los sujetos que actuaron en el hecho delictivo.

3) Testimonio del Funcionario Reyes Lacitis Simón Jesús.

El Funcionario Reyes Lacitis Simón Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.103.840, adscrito a la Policía del Municipio Los Guayos, quien previo juramento manifestó: “Nosotros en cuestiones de labores de patrullaje por el área de Cascabel avistamos un vehículo color azul con placas de libre que venía por el lado de cascabel hacia el roble, cuando el vehículo nos avistó se metió hacia zona enmontada, en actitud sospechosa, al llegar al vehículo le dimos la voz de alto vimos a un ciudadano que tenía la cara cortada y nos indicó ser el conductor del vehículo, luego avistamos a dos ciudadanos a quien la víctima los reconoció como quienes le habían atracado en un servicio de taxi, le prestamos los auxilios a la persona agraviada, dejamos el procedimiento en la Central, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la Defensa se desprende que la víctima del presente caso les manifestó que dos sujetos le habían pedido una carrera sometiéndolo después con un arma blanca; indicó que la aprehensión la realizó el funcionario Azocar junto con su persona; consiguiéndoles dinero y un arma blanca.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención de los acusados y aportando elementos para determinar que los acusados Liccien Manuel y Carlos Guerrero, desde las primeras pesquisas de la investigación fueron señalados por la víctima como los sujetos que actuaron en el hecho delictivo. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención de los acusados. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención de los acusados, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que los ciudadanos acusados al momento de su detención fueron reconocidos por la víctima como los sujetos que actuaron en el hecho delictivo.

4) Testimonio del Experto Arévalo Flores Alexis Ramos.

El Experto Arévalo Flores Alexis Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.529.521, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, quien previo juramento reconoció su firma y contenido de la Experticia puesta a su vista, manifestando: “En fecha 04-8-2003, hice reconocimiento legal bajo el expediente signado, a un cuchillo elaborado con pieza de metal con las características descritas en la experticia con cacha de madera y tirro, dicho cuchillo se lee stanley, fue objeto de experticia billetes de diferentes colores, seriales y fechas, figuras alusivas de personas históricas y sitios y hechos históricos, la primera experticia se trataba de un cuchillo cortante que puede producir la muerte, la ora experticia resultó ser billetes, dinero de curso legal del Estado, es todo”.

El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que el arma incautada en el presente caso a los acusados de autos es un cuchillo con cacha de madera y tirro; así como, de billetes de diferentes denominaciones. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir tanto el arma como los billetes recuperados objeto de la experticia, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia de un arma blanca tipo cuchillo y la existencia de billetes de diferentes denominaciones vinculados al presente asunto.

Pruebas documentales

El Tribunal Procedió a incorporar las Documentales promovidas por las partes y controladas por cada una de ellas en su oportunidad a saber: Acta Policial suscritas por los Funcionarios de la Policía Municipal de los Guayos y la experticia practicada al arma Blanca y al dinero incautado,

DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS

El Tribunal le concedió la palabra a los acusados LICCIEN MANUEL Y CARLOS GUERRERO y se les impuso nuevamente del precepto constitucional, articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración.

DE LAS CONCLUSIONES

Este Tribunal pasó de seguido a concederle el derecho de palabra a cada una de las partes, a los fines de las conclusiones; dando derecho a Réplica y Contra Réplica.

DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Alejandro Nicolás, en contra de los acusados LICCIEN MANUEL Y CARLOS GUERRERO, es por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la culpabilidad de los acusados quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

La asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de la acusada en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente asunto en el tipo penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal.

El artículo 460 del Código Penal establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada…la pena de presidio serán por tiempo de ocho a dieciseis años…”

De la norma legal parcialmente transcrita se evidencia que se constituye lo que en doctrina se denomina como Delito Contra la Propiedad, calificación esta que acoge la ley penal sustantiva venezolana. Siendo esto así, esta familia delictiva no entraña un ataque a la propiedad, sino a la posesión o a la tenencia de una cosa, que sería entonces el bien jurídico tutela por el cuerpo normativo en esta materia.

Los Delitos Contra la Propiedad, tiene una ramificación dentro de la cual se encuentra el ROBO, en donde se conjuga tanto la lesión a la posesión como el ataque a la víctima, lo que hace distinguirlo de las otras especies de esta clase de delitos. Siendo esto así, y estableciéndose como requisitos sine qua non para determinar que se está en presencia en este tipo penal la lesión a la posesión o tenencia y el ataque al sujeto pasivo, presupuesto de hecho que se encuentra establecido en la norma referida al señalar que si el sujeto activo se vale de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas.

La acción antijurídica en el delito de ROBO, como lo establece el Dr. Hernando Grisanti Aveledo, en su Manual de Derecho Penal, consiste en constreñir a la víctima por medio de la violencia, de la contrectatio, ya sea física o psíquica, a entregar una cosa, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa. En el caso que nos ocupa, con las pruebas traídas y evacuadas en el juicio oral y público, este Tribunal establece que los requisitos antes descritos fueron llenados en su totalidad, ya que de la declaración de la víctima se desprende que los acusados empleando la violencia física lograron que la víctima tolerara que se que se apoderaran de dinero de su propiedad. La violencia física se establece cuando los acusados para lograr la acción antijurídica realizan heridas sobre la persona de la víctima mediante la utilización de arma blanca, haciendo nacer en éstas un temor inminente que obliga a la víctima soportar la pérdida del objeto de robo, trayendo como consecuencia la lesión a la posesión cuando el sujeto activo logró despojar de las manos de la víctima la cosa que mencionó en su testimonio.

Ahora bien, si bien es cierto que de las pruebas examinadas por este Tribunal se determina la comisión de un hecho punible como lo es el Robo Agravado, no es menos cierto que de las testimoniales valoradas por esta Juzgadora se desprende que todos quedaron contestes al manifestar que los objetos que le fueron despojados a la víctima fueron recuperados al momento de realizarle la revisión correspondiente a los acusados, en la cual encontraron el arma con la cual fue herida la víctima y el dinero en efectivo despojado a la víctima, siendo corroborado con la experticia practicada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este sentido, tales circunstancias hace calificar el hecho como frustrado, ya que el hecho no pudo ser totalmente consumado por los acusados, en virtud de que fueron interceptados por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Los Guayos, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 80, segundo aparte del Código Penal.

Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene áquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.

En base a lo antes estudiado, este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta de los acusados LICCIEN MANUEL Y CARLOS GUERRERO, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración; norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la complicidad del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.


PENALIDAD

El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El artículo 460 del Código Penal, prevé una pena en su limite inferior de Ocho (08) años y en su limite máximo de dieciséis (16) años, ambos de Presidio, tomando esta Juzgadora el término medio, por lo que al aplicarle lo dispuesto en el artículo 82 en cuanto a la frustración la pena que en definitiva debe cumplir el acusado es de OCHO (8) AÑOS Presidio. Así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber, la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientas dure la pena; y, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se exonera al acusado de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto carecen de medios económicos para sufragarlas.


DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Unipersonal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos LICCIEN MANUEL Y CARLOS GUERRERO, antes identificados, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal; y a las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal; se exime del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 272. Esta pena deberá cumplirla en el Internado Judicial Carabobo hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines legales correspondientes, en su oportunidad legal.
Las partes quedaron debidamente notificadas de las parte Dispositiva en Sala.
La Jueza

La Secretaria

Abg. Ana H. Arellano
Abg. Nubia Rodríguez.