REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 21 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2002-000238
JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO: Abg. Ana Herminia Arellano Peralta
ACUSADO: OLIVEROS LANDAETA VIONAC ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.251.479, natural de Guacara, Estado Carabobo, nacido el 03-11-1982, de 22 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 1° año de Bachillerato, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Pedro Alejandro Oliveros y Ana Alicia Landaeta, domiciliado en el Barrio Bolivariano, Calle Principal, Casa N° 21, Guacara, Estado Carabobo.
FISCAL: Abg. Aracelis Pérez, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSA: Abg. Zulay Reyes y Abg. Yuneli García.
DELITOS: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
SENTENCIA: CONDENATORIA.

Corresponde a este Juzgado Unipersonal Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día Ocho (08) de julio de 2005, en relación al acusado OLIVEROS LANDAETA VIONAC ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.251.479, natural de Guacara, Estado Carabobo, nacido el 03-11-1982, de 22 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 1° año de Bachillerato, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Pedro Alejandro Oliveros y Ana Alicia Landaeta, domiciliado en el Barrio Bolivariano, Calle Principal, Casa N° 21, Guacara, Estado Carabobo, quien se encuentra debidamente asistido por las Abg. Zulay Reyes y Abg. Yuneli García; la Juez Profesional, Abg. Ana Herminia Arellano procedió a declarar abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscalía del Ministerio Publico expuso en primer lugar la forma en que ocurrieron los hechos, los cuales se suscitaron el 22-07-2001 cuando se encontraban las víctimas en las inmediaciones de la Calle Bolívar Diego Ibarra, Municipio Guacara, siendo sorprendidas por dos sujetos quienes le piden los zapatos, detrás de ellos venían otros ciudadanos, de nombre Alejandrina del Valle Castillo, Danny Ramón Gutiérrez y Eisen Hower Romero, como quiera que Elvis y el viejo comenzaron a disparar, recibiendo impacto de bala le produce la muerte a Danny Romero y recibe heridas en su humanidad en perjuicio de Eisen Hower Romero, como consecuencia de estos hechos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Mariara, reflejan en sus novedades entre las 7 y media de la mañana del 23-6-2001, se deja constancia que ingresa el cadáver de una persona de sexo masculino con ingreso de proyectiles de arma de fuego, en presencia de un hecho tan grave acontecido el 27-07-2001, la muerte del Ciudadano Danny Ramón Gutiérrez, se apertura la investigaciones se ordena una serie de diligencias tendientes a buscar a los responsable de los hechos, dentro de esas actividades, se tiene la inspección sobre el occiso por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Mariara, quienes se trasladan hasta Patología Forense, observando una serie de heridas por arma de fuego en distintas partes del cuerpo, y proceden los funcionarios a practicar la experticia del cadáver, se practica el protocolo de autopsia por parte de Juan Vicente Camacho y con motivo de la muerte se observa orificios de entrada por proyectiles de arma de fuego, concluyendo como causas muerte, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Mariara, se trasladan al lugar donde acontecieron los hechos, dejando constancia de un lugar abierto, encontrando como evidencia la presencia de cinco conchas que corresponden al calibre 38 y calibre 32, corren insertas las pruebas testimoniales de las personas que estuvieron presentes, que manifestaron tener conocimiento de los hechos, dentro del marco de la investigación correspondiente funcionarios expertos realizan experticias a las conchas promueven una serie de testimonios de personas que vieron cuando Elvis y el viejo dieron muerte y hieren al otro ciudadanp, el viejo es conocido como Vionac Oliveros de los hechos que acontecieron, existiendo suficientes elementos en su contra realiza la audiencia especial de presentación ante el Tribunal de Control Nº 10, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Personales Intencional Menos Graves, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 407 y 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, formulando acusación 15-01-2002, es por lo cual solicito el enjuiciamientillo del acusado de autos por los hechos referidos y que de las audiencias venideras se va a demostrar no sólo la comisión de un hecho punible sino la responsabilidad del mismo.

Por su parte, la defensa manifestó que: “Esta defensa asume la convicción de la inocencia de nuestro representado, por cuanto se niega rechaza y contradice la acusación fiscal por los delitos imputados, el que acusa debe probar y será la Fiscal quien demostrara la participación y responsabilidad de nuestro representado, quien es inocente lo cual se demostrará en el presente Debate Oral y Público y se dictará una Sentencia Absolutoria, es todo”.

Acto seguido, el acusado OLIVEROS LANDAETA VIONAC ALEJANDRO se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de no querer declarar.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como declaraciones de las víctimas, testigos, expertos, documentales y por último la declaración del acusado, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Quedando acreditada la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, quedó igualmente demostrada la responsabilidad penal del acusado en el delito de Homicidio Intencional Simple; mas no quedó acreditada la comisión del delito de Lesiones Personales menos Graves. Tales hechos quedaron acreditados de las siguientes medios de prueba:

De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa:

1) Testimonio del Funcionario Alexis Burmaro Coa Bolívar.

El Funcionario Alexis Burmaro Coa Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.721.552, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Mariara, previo juramento reconoció su firma y contenido de la experticia puesta a su vista, exponiendo: “La primera inspección de fecha 23-6-2001, en un sector la Parroquia Vigiríma. Cabe destacar un sitio suceso abierto, poca iluminación artificial, luego de practicar un rastreo donde sucedieron los hechos se colectaron las conchas localizadas en el sitio de calibre 38 y 32 ya percutidas para ese entonces, y la otra inspección practicada al cadáver en compañía de un compañero y en la morgue se constató que el cadáver sexo masculino, tez morena, labio pequeño con labios delgados, portada vestimenta pantalón tipo Blue Jean y una franela color amarillo y blanco, se constató livideces en la parte de su cuerpo y múltiples heridas presuntamente ocasionadas presuntamente por arma de fuego entre las heridas se encontraron en una de la región pectoral izquierdo, otra herida en el muslo, otra herida de orden invertido por la batata, orificio en la región lateral de la pierna tal como se describen las respectivas en las inspecciones, se identificó como Danny Ramon Gutiérrez, es todo”. A preguntas realizadas por la representación Fiscal el funcionario contestó que realizó la experticia en compañía del funcionario Yhonny Quiroz, en la cual observaron como objetos de interés criminalísticos conchas de balas de calibre 38 y 32. Dos 38 y 3 de calibre 32; indicó que el calibre 38 es accionado por un arma de fuego tipo revólver y el calibre 32 por un arma de fuego tipo pistola. A preguntas realizadas por la Defensa el funcionario contestó que el sitio del suceso se trata de un espacio abierto, con luz artificial de poca densidad, siendo una vía transitable por peatones y vehículos.

El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en parcialmente, solo a los fines de establecer el sitio del suceso y la existencia física del cadáver del hoy occiso. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las existencia de una persona muerta, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la destrucción de una vida humana. El contenido de su declaración es coherente por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa.

2) Testimonio del Experto Camacho Velásquez Juan Vicente.

El Experto Camacho Velásquez Juan Vicente, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.642.614, de profesión Médico Forense, previo juramento reconoció su firma en la Experticia puesta a su vista, manifestando que ratifica el contenido de la misma, exponiendo: “Recibimos en la morgue un cuerpo sin vida correspondiente a la edad señalada con impacto de proyectil de arma de fuego, entre la columna vertebral dirección de atrás hacia delante, numero 2 orificio de entrada en la pierna derecha, numero 3, orificio muslo derecho con salida y cuarto proyectil, orificio de entrada y salido glúteo izquierdo rasante, hemorragia por desgarro del hígado, causa de muerte hemorragia interna por herida de proyectiles de arma de fuego, es todo”. A preguntas realizada por la representación Fiscal se desprende que el experto contestó que labora como Médico Forense desde hace 18 años, y que las heridas encontradas en el cuerpo fueron ocasionadas por arma de fuego; indicó que los 4 impactos tuvieron trayectoria de entrada y salida, puesto que no se encontraron proyectiles dentro del cuerpo; describiendo la trayectoria balística fue de atrás hacia delante y en forma descendente.

El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la existencia física del cadáver del hoy occiso. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las causas que provocaron la muerte del ciudadano Danny Romero, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la destrucción de una vida humana. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir causas que produjeron la muerte del occiso, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano Danny Romero murió a causa de hemorragia interna por herida de proyectiles de arma de fuego.

3) Testimonio de la Ciudadana Castillo Egara Alejandrina del Valle.

La ciudadana Castillo Egara Alejandrina del Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.446.014, previo juramento manifestó: “Iba para la bodega con Danny y Hower cuando vemos a Vionac y Elvis con unos armamentos disparando hacia nosotros, corrimos y yo tenía 8 meses de embarazo y Hower salió corriendo y tenía disparo en la espalda, intenté correr y Elvis me dio una patada, es todo”. De las preguntas realizadas por la representación Fiscal se desprende que la ciudadana contestó que los hechos suceden en el Barrio Diego Ibarra, Calle Bolívar, en Guacara Vía Vigiríma, aproximadamente a las 9 de la noche; indicó que se dirigía a la Bodega con dos personas llamadas Danny Gutiérrez y Hower, y cuando regresaban el acusado junto con otro sujeto realizaban disparos, observando cuando los tiros alcanzaron a Danny Gutiérrez, identificando a las personas que disparaban como Elvis y Vionac Alejandro, a quien conoce ya que viven en su mismo Municipio; indicó que en el momento no pudo correr porque estaba embarazada y cayó cuando le dieron una patada; manifestó que igualmente del hecho salió lesionada el ciudadano Hower; reconoció al acusado como una de las personas que había disparado el día de los hechos.

El Tribunal valoró la declaración de la testigo identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar que los hechos ocurrieron en el Barrio Diego Ibarra, Calle Bolívar, del Municipio Guacara, cuando se dirigía a la Bodega en compañía de Danny Gutiérrez y Hower, y cuando regresaban dos sujetos uno de los cuales el acusado presente en la sala realizaban disparos contra ellos los cuales alcanzaron a la humanidad de Danny Gutiérrez ocasionándole la muerte. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos.

4) Testimonio de la ciudadana Rodríguez Venegas Iris Beatriz.

La ciudadana Rodríguez Venegas Iris Beatriz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.048.660, previo juramento expuso: “Yo soy la tía del occiso era el año 2001 en fecha 22 de Julio más de la nueve de la noche, Danny Gutiérrez llegó a mi casa, el tenía 2 meses en el Cuartel sin salir, entonces me saludó en mi casa y me dijo que iba a comprar cigarros, y salió con Hower, pasaría 5 minutos, relativamente la bodega queda cerca cuando oímos aproximadamente diez tiros, yo me lancé, me levanté de la mesa y un muchacho me dijo que a Danny le dieron un tiro y salí a preguntar y Hower herido me dice que lo ayude porque estaba herido bañado en sangre y que a Danny le habían dado un tiro, cuando llego al sitio la multitud veo a Danny tirado y lo recogí, me quedé loca fue horrible pedí ayuda para ir al Hospital pero lamentablemente ya había fallecido en el sitio, y yo acuso aquí a este individuo Vionac Alejandro Oliveros por haberle quitado la vida a mi sobrino, es todo”. A preguntas realizadas por las partes se desprende que la ciudadana contestó que al momento de los hechos se encontraba en su casa en compañía de familiares, cuando escucharon los disparos dos personas le informaron que a su sobrino le habían disparado, por lo que al salir Hower le corroboró la información; manifestó que no se encontraba en el sitio de los hechos al ocurrir los mismos, por lo que no vio al acusado de autos realizar disparos, pero que sabe que fue él porque los testigos presenciales se lo indicaron.

El Tribunal no valoró la declaración de la ciudadana identificada supra, en virtud de que de su declaración se desprende que no se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que no aporta elementos de convicción que permitan a este Tribunal establecer la culpabilidad o no del acusado. En consecuencia, este Tribunal no aprecia la declaración de la testigo.

5) Testimonio de la Ciudadana Rodríguez Venegas Yadira del Carmen.

La ciudadana Rodríguez Venegas Yadira del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.092.793, previo juramento expuso: “El 22-7-2001 estaba sentada en el porche de mi casa cuando se escucharon muchos tiros como a las nueve de la noche , cuando veo a dos individuos Vionac Alejandro y Elvis con armas en las manos y nos metimos para adentro y pocos minutos después me dijeron que habían matado a mi hijo, yo les vi pasar con las pistolas en las manos y lo vi a el bastante clarito lo ví, es todo”. A preguntas realizadas por las partes se desprende que la ciudadana contestó que el día de los hechos se encontraba en compañía de familiares en el porche de su casa, cuando escucha unos tiros, siendo informada que a su hijo le habían dado unos disparos.
El Tribunal no valoró la declaración de la ciudadana identificada supra, en virtud de que de su declaración se desprende que no se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que no aporta elementos de convicción que permitan a este Tribunal establecer la culpabilidad o no del acusado. En consecuencia, este Tribunal no aprecia la declaración de la testigo.

En relación al testigo Romero Eisen Hower y al de los funcionarios Jhony Quiroz y Rosaura Sosa, se desestiman puesto que en el desarrollo del Debate Oral y Público no comparecieron a declarar.

Pruebas documentales

De las documentales ofrecidas por el Ministerio Público y controladas por la Defensa se observa: Inspección Ocular Nº 1081 al sitio del suceso, Inspección 1081 al Cadáver, Protocolo de autopsia Nº 1138-2001, Copia Certificada del Acta de Defunción.

El Tribunal procedió a incorporar al Juicio estas pruebas escritas, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte de los funcionarios que la suscriben y al sostener su contenido en sus declaraciones, fueron valoradas en su totalidad.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS

El Tribunal le concedió la palabra al acusado OLIVEROS LANDAETA VIONAC ALEJANDRO y se le impuso nuevamente del precepto constitucional, artículo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Al momento de los hechos me encontraba yo con mi mujer y amigos compartiendo un domingo de Vallenato, al llegar a la madrugada me informan los vecinos que me estaban acusando de estos hechos, es todo”. De las preguntas realizadas por el Ministerio Público se desprende que el acusado contestó que conoció en vida a Dany Gutiérrez y a Elvis Rincón; indicó que el día de los hechos no se encontraba con Elvis Rincón.

Este Tribunal considera que si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho del acusado, no fue valorado en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos exculpatorios, por cuanto no fueron traídos al juicio oral y público otros medios que permitieran sostener sus dichos y menos aún desvirtuar el resultado obtenido a través de los medios probatorios presentado por la vindicta pública en el presente caso.

DE LAS CONCLUSIONES

Las partes realizaron sus correspondientes conclusiones, así como hicieron uso del derecho réplica y contrarréplica, respectivamente.

DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La calificación jurídica formulada por la representación Fiscal en contra del acusado OLIVEROS LANDAETA VIONAC ALEJANDRO, es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal Unipersonal considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente en los tipos penales por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación, el cual es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; mas no así en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionado el artículo 415 del Código Penal, ya que no fueron traídos al Debate Oral y Público los medios probatorios que permitieran a este Juzgadora hacer responsable de tal delito al acusado de autos.

El artículo 407 del Código Penal establece:

“El que intencionalmente haya dado muerte a una persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

De la norma legal transcrita se evidencia que deben existir ciertos requisitos para la existencia de este tipo penal, los cuales la doctrina los ha desarrollado como:

Destrucción de una vida Humana, lo cual en el presente caso ha quedado plenamente demostrado que se ha destruído una vida humana que es la del occiso Danny Gutiérrez, lo cual se desprende del Protocolo de Autopsia practicado a la víctima y del Acta de Defunción, por lo que este Tribunal considera que este primer requisito está lleno en su totalidad.

Intención de Matar, la intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado en accionar un arma de fuego en contra de las personas que se encontraban en el sitio del suceso le hacía tener conciencia de las consecuencias de su acción. El homicidio intencional simple es un delito de sujeto pasivo indiferente, es decir puede ser cometido contra cualquier individuo de la especie humana, por lo que no se distingue edad, sexo ni condición social de la víctima.

En este sentido, para este Tribunal quedó plenamente demostrada la intencionalidad del acusado en ocasionar la muerte de la víctima, ya que de la testimonial de la ciudadana Castillo Egara Alejandrina del Valle, quien fue testigo presencial de los hechos pues se encontraba con el occiso, valorada totalmente, por la seguridad demostrada al momento de su declaración al señalar al acusado como la persona que disparó y dio muerte al ciudadano Danny Gutierrez, elemento este , suficiente de convicción por el cual a juicio de esta Juzgadora, se desprende que el ciudadano OLIVEROS LANDAETA VIONAC ALEJANDRO, desplegó una conducta antijurídica al realizar disparos en contra de las personas presentes en el lugar de los hechos, produciendo la muerte de quien en vida se llamara Danny Gutiérrez.

Otro requisito para que consume el delito de Homicidio Intencional Simple es que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción del agente, en el caso concreto, es importante destacar que de las conclusiones del Protocolo de Autopsia realizada al cadáver de la víctima se desprende que las causas de la muerte fueron: “ Anemia aguda, shock hipovolémico, hemorragia interna, perforaciones y desgarros viscerales debido a heridas por disparos de arma de fuego”. De lo anteriormente transcrito se evidencia que la conducta desarrollada por el acusado al accionar el arma de fuego, fue la causante de la muerte del ciudadano Danny Gutiérrez.

Por último la doctrina ha manifestado que es necesaria la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Siendo esto así, en el caso que nos ocupa este extremo queda totalmente satisfecho, en virtud de que de las conclusiones del Protocolo de Autopsia, antes mencionado, se evidencia que la herida a consecuencia de disparo de arma de fuego es la causante de la muerte de la víctima. Aunado al hecho de que de la testimonial presentada por la Representación Fiscal se desprende el nexo causal entre el sujeto activo que en este caso es el acusado OLIVEROS LANDAETA VIONAC ALEJANDRO, y el resultado antijurídico que es la muerte del ciudadano Danny Gutiérrez, cuando quedaron conteste que vieron al acusado de autos disparar con toda la intención en contra de las personas que se encontraban en el sitio del acontecimiento.

Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene áquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia. Quedando en éste caso desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.

En base a lo antes estudiado, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado OLIVEROS LANDAETA VIONAC ALEJANDRO, se subsume dentro del tipo penal que constituyen el delito de Homicidio Intencional Simple; norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.

Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las actuaciones que componen el presente asunto, observa que en relación al ciudadano Elvis Ramos Rincón Camarillo, la acción penal se ha extinguido, en virtud de que consta en la actuaciones que el mismo falleció, por lo que la consecuencia jurídica es decretar el Sobreseimiento de la Causa respecto a este ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1º en relación al 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El articulo 407 del Código Penal, prevé una pena en su limite inferior de doce (12) años y en su limite máximo de dieciocho (18) años, ambos de Presidio, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, se obtiene el termino medio de quince (15) años de Presidio, por lo que al aplicar la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1º del mismo Código Penal, en virtud de que el acusado para el momento de los hechos era menor de veintiún años, la pena es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, la cual es la pena definitiva que el acusado deberá cumplir. Así como a las penas accesorias de presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Exonerándolos de las costas, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Unipersonal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano OLIVEROS LANDAETA VIONAC ALEJANDRO, antes identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Pena vigente al momento de los hechos; y a las penas accesorias contempladas en el articulo 13 ejusdem. se exime del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, esta pena la deberá cumplir en el Internado Judicial Carabobo hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al cumplimiento de la pena. Y lo ABSUELVE por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES en perjuicio del ciudadano Romero Eisen Hower se exonera de costas al Ministerio Publico en relación a ésta solicitud de Absolución por cuanto consideró en su oportunidad llevarlo a juicio y como parte de buena fe solicitó la sentencia absolutoria en relación a éste delito.
En relación al ciudadano Elvis Ramos Rincón Camarillo, la acción penal se ha extinguido, en virtud de que consta en la actuaciones que el mismo falleció, por lo que la consecuencia jurídica es decretar el Sobreseimiento de la Causa respecto a este ciudadano, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1º en relación al 322 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Administrando Justicia Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la ley decreta el Sobreseimiento de la Causa, por muerte del ciudadano Elvis Ramos Rincón Camarillo.
La parte dispositiva de éste Fallo fue dictado en sala quedando las partes notificadas de ésta decisión,
Dada sellada y firmada en la sala del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N°7 a los Veintiún días del mes de julio de 2005.

La Juez Séptimo de Juicio


Abg. Ana Herminia Arellano Peralta
La Secretaria


Abg. Nubia Rodríguez.