REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 15 de Julio de 2005
Año 195º y 146º
ASUNTO : GK01-P-2000-000017
JUEZ DE JUICIO Nº 7: ABG. ANA HERMINIA ARELLANO PERALTA
ACUSADO: GUEDEZ CASTELLANO WILLIAMS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.733.540, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 29-09-71, de edad 33 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 6° Grado, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Nelly María Castellanos y Luis Ramón Salcedo, y residenciado en Colinas de Guacamaya, Calle Principal, Casa S/N, Valencia, Estado Carabobo.
FISCAL: Abg. José Luis Román, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Luis Villavicencio.
DELITO: Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal.
SENTENCIA: CONDENATORIA.
Corresponde a este Juzgado Unipersonal Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día Treinta (30) de Junio de 2005, en relación al acusado GUEDEZ CASTELLANO WILLIAMS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.733.540, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 29-09-71, de edad 33 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 6° Grado, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Nelly María Castellanos y Luis Ramón Salcedo, y residenciado en Colinas de Guacamaya, Calle Principal, Casa S/N, Valencia, Estado Carabobo, quien se encuentra debidamente asistido por el Abg. Luis Villavicencio, adscrito al Sistema Autónomo de Defensoría Pública del Circuito Judicial del Estado Carabobo; por su parte el Ministerio Público representado por el Fiscal Primero, Abg. José Luis Román, la Juez Profesional, Abg. Ana Herminia Arellano Peralta, declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En la Audiencia de fecha 08 de junio del 2005, la Fiscalía del Ministerio Público, expuso: “En el presente debate Oral se demostrara la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano Guédez Castellano William Ramón, en los hechos por los cuales esta Representación Fiscal presentó elementos de convicción en cuanto a los hechos por él cometido, dos hechos por separado y que a partir de hoy la Fiscalía va a ofrecer todos los medios de pruebas, comenzando por el primer hecho, cuando en fecha 27-06-2000 en horas de la tarde encontrándose el ciudadano Reís Nóbrega Domingos en el local comercial de su propiedad denominado Abasto Los Manguitos, ubicado en el Conjunto Residencial los Manguitos, Edificio C, Local N° 4, cuando de repente se presentó un sujeto que sacó del interior de su ropa una arma de fuego y amenazó al propietario del negocio, despojándole de cien mil bolívares en efectivo, por lo cual se presentó formal acusación por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, quien portando de arma de fuego logró apoderarse del dinero en efectivo de la caja registradora, y será con las declaraciones de la víctima y de los Funcionarios Policiales Módulo Policial La Florida quienes participaron en su aprehensión los demás ciudadanos incursos perdieron su vida durante el proceso, escuchada los medios de pruebas ofrecidos, espero que la sentencia sea condenatoria. Igualmente se le presentó formal acusación en su contra por la comisión de uno de los delitos Contra la Seguridad de Transporte y Comunicación, previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte y Resistencia a al Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo éstos que en fecha 12-08-2002, aproximadamente a las once horas de la mañana, en una Unidad de Transporte Público, fue una de las tres personas portando arma de fuego sometió a los pasajeros a la Ruta Campo Carabobo, cuando él conjuntamente hizo uso del arma de fuego y Oscar Jiménez, uno de los pasajeros en el Sector Chirguita se bajó de la Unidad y su conductor dio aviso a un puesto de vigilancia de Tránsito Terrestre y denunció del despojo de las pertenencias de los usuarios de la Unidad, se le dio parte a la Policía del Estado Carabobo, quienes avistaron a uno de los pasajeros que habían emprendido su huída, procedieron hacer un recorrido y oponiendo resistencia únicamente lograron la aprehensión de William Guédez, siendo reconocido por una de sus víctimas como una de las personas que participó en el robo, y será a través del debate oral y público que se demuestre su responsabilidad para así lograr una sentencia condenatoria, es todo”.
Por su parte, la defensa, manifestó: “Una vez escuchada las imputaciones fiscales, mi defendido es inocente de los delitos de Robo Agravado y Asalto a Transporte Público, por cada una de las Acusaciones presentadas en su contra, es todo”.
Acto seguido, el acusado WILLIANAS RAMPON GUEDEZ CASTELLANOS se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de querer declarar, quien expuso: “Yo me dirigía hacia mi hogar a eso de las doce de la mañana, la cual se presentó una redada y me enredaron en un procedimiento en el cual me declaro inocente ya que no me decomisaron nada, yo estaba solo, eso en cuanto a lo de la bodega y en la otra acusación me embarqué en una camioneta me dirigía hacia Carabobo y me quedé dormido y me bajaron de la camioneta, hubo un intercambio de disparos y me involucraron en ese hecho, yo siempre he sido manco y como pretendían que huyera, es todo”.
En esta misma audiencia se escucharon los testimonios de los ciudadanos Escobar Aponte José Luis, Duarte Montilla Robert Alberto, y los funcionarios Usbaldo Yvan Roman Brito y Sotillo Briceño Julio Cesar.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, tales como declaraciones de las víctimas, testigos, expertos, documentales y por último la declaración del acusado, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedando acreditados la comisión del Delito de Asalto a Unidad de Transporte Público previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte, Igualmente quedó demostrada la responsabilidad penal del Acusado en la Comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público; más no quedó demostrada la culpabilidad del acusado en la Comisión del Delito de de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del código Penal vigente al momento de los hechos; no quedó demostrado igualmente la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad. Hechos estos que resultaron de los siguientes medios pruebas:
De las testimoniales ofrecidas por las partes se observa:
1) Testimonio del Funcionario ESCOBAR APONTE JOSÉ LUIS.
El Funcionario ESCOBAR APONTE JOSÉ LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.721.229, quien previo juramento manifestó: “En el año 2000 me encontraba en labores de patrullaje en la Patrulla 496 a eso de las 5 de la tarde recibí llamado cuando tres ciudadanos sospechosos habían ingresado a un negocio, llegamos al lugar y éstos habían atracado presuntamente un abasto de nombre Los Manguitos, se presentó el señor y dos ciudadanos más, es todo”.
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado Williams Guédez, desde las primeras pesquisas de la investigación fue señalado como uno de los sujetos que actuaron en el hecho delictivo, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención del acusado
2) Testimonio del Funcionario USBALDO YVAN ROMAN BRITO.
El Funcionario USBALDO YVAN ROMAN BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.987.856, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, quien previo juramento manifestó: “Me encontraba ese día de servicio en la Unidad 037, recibí llamado del Comando para que me trasladara hasta la Yaguara donde una Unidad Colectiva había sido atracada, adyacente a la Hacienda Santa Isabel, en donde los presuntos sujetos se habían introducido por los terrenos, fue cuando en resguardo de la víctima, yo tomé la vía de la carretera vieja, por la autopista se escuchan detonaciones cuando mi compañero y el Cabo Primero Chileno, donde traen al ciudadano herido que es el mismo sujeto que se encuentra en esta Sala y lo trasladamos para prestarle los primeros auxilio, los demás detalles lo dará mi compañero quien se introdujo hacia el monte, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal se desprende que el funcionario contestó que recibe llamada de la Central donde se le notifica que una persona había sido víctima del despojo de sus pertenencias en una unidad de transporte público; indicó que cuando llegó al sitio señalado una persona se identificó como agraviado, quien les manifestó que tres ciudadanos a bordo de la unidad colectiva se introdujeron en un terreno de invasiones adyacente a la Hacienda Santa Isabel, quienes lo habían despojado; señaló que el agraviado logró reconocer al acusado al avistarlo en el monto; señaló que tres funcionarios procedieron trasladarse a pie a la parte boscosa, cuando escuchó detonaciones, y posteriormente vio cuando los funcionarios traen al acusado herido, trasladándolo para que recibiera asistencia médica, siendo reconocido por la víctima como la persona que se encontraba dentro de la unidad colectiva.
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado Williams Guédez, desde las primeras pesquisas de la investigación fue señalado por la víctima como uno de los sujetos que actuaron en el hecho delictivo. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención del acusado. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado al momento de su detención fue reconocido por la víctima como uno de los sujetos que actuaron en el hecho delictivo.
3) Testimonio del Funcionario SOTILLO BRICEÑO JULIO CESAR.
El Funcionario SOTILLO BRICEÑO JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.049.307, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, quien previo juramento manifestó: “Recibimos llamada de un funcionario de Santa Isabel por el atraco a una Unidad, al llegar al sitio estaba una persona que había sido víctima de un atraco, comenzamos a buscar a los delincuentes que eran visto cerca de la Yaguara, tres funcionarios nos metimos hacia el monte y comenzamos a buscar, cuando llegamos al sitio estaba un ciudadano herido y lo llevamos hasta la Unidad, comenzaron a llegar otras unidades, y trasladamos a este Ciudadano que esta en esta Sala a quien se le prestó primeros auxilios y fue llevado hasta el Comando, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal se desprende que el funcionario manifestó que cuando llega al sitio del proceso se encontraba una persona que había sido víctima de un atraco, por lo que procedieron meterse al Barrio para buscar al ciudadano previo señalamiento del agraviado, dividiéndose en tres parcelas; indicó que escuchó 3 o 4 disparos, y cuando llegó al sitio vio al acusado tirado en una canal y lo lleve hasta la calle, ya que estaba herido en la pierna a consecuencia de los tiros; señaló que el funcionario Ollarves fue el que accionó el arma de fuego; reconoció al acusado como a la persona que se aprehendió, a la que se le prestó los primeros auxilios y a la que la víctima reconoció como el que había cometido el hecho delictivo dentro de la unidad colectiva.
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado Williams Guédez, desde las primeras pesquisas de la investigación fue señalado por la víctima como uno de los sujetos que actuaron en el hecho delictivo. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención del acusado. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado al momento de su detención fue reconocido por la víctima como uno de los sujetos que actuaron en el hecho delictivo.
4) Testimonio del Ciudadano DUARTE MONTILLA ROBERT ALBERTO.
El Ciudadano DUARTE MONTILLA ROBERT ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.273.187, previo juramento manifestó: “Yo estaba en la parada de Tocuyito, cuando se montaron en la buseta tres ciudadanos y decían que era un atraco y por la Yaguara, nos quitaron papeles, celular zapatos, 25 mil bolívares, a los demás pasajeros le quitaron sus prendas, yo me baje en Santa Isabel y le informé a un policía que estaba en una Unidad y la abordé y le dije allí van por las Invasiones, cuando se escucharon unos disparos, en el intercambio de balas, hirieron a uno y reconocí a uno de los sujetos que me robo, es todo”. Del interrogatorio realizado por la Representación Fiscal se desprende que el ciudadano contestó que tomo la unidad en la parada de Tocuyito, ya que iba a la Hacienda Santa Isabel; indicó que las personas que cometen el hecho ya estaban en la camioneta, realizando el atraco en la Yaguara, despojando a los pasajeros de sus pertenencias y sometiendo al conductor diciéndole que siguiera sin parar; señaló que cuando se baja de la unidad avistó a un policía a quien le manifestó lo sucedido, señalando a los sujetos que habían cometido el delito, formándose una comisión de 4 funcionarios quienes fueron a la captura de los sujetos, quienes luego de un intercambio de disparos logran aprehender al acusado de autos, siendo reconocido por el ciudadano Duarte Montilla como una de las personas que lo había despojado de sus pertenencias.
El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser la víctima en este caso haciendo su testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación a la perpetración del hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar al acusado como uno de los sujetos que había participado en el hecho. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la participación del acusado de autos.
5) Testimonio del ciudadano RAMÍREZ HURTADO TULIO JAVIER.
El ciudadano RAMÍREZ HURTADO TULIO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.561.351, previo juramento expuso: “El 12 de agosto de 2002 me monté en el puente el boquete en una camioneta a la altura de la electricidad dijeron que era un atraco, comenzaron a robar, me robaron un bolso, la cartera y los reales, los maleantes por la Hacienda Santa Isabel se metieron al monte y la policía sacó a una persona herida en una de sus piernas, es todo”. A preguntas realizadas por la representación Fiscal el ciudadano contestó que los sujetos que atracaron la unidad de transporte público portaban arma de fuego; y reconoció claramente al acusado presente en la sala como una de las personas que lo despojó de sus pertenencias.
El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser la víctima en este caso haciendo su testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación a la perpetración del hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar al acusado como uno de los sujetos que había participado en el hecho. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la participación del acusado de autos.
6) Testimonio de la ciudadana SÁNCHEZ ZORAIDA VIOLETA.
La ciudadana SÁNCHEZ ZORAIDA VIOLETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.010.721, previo juramento manifestó: “Yo tomé la camioneta cuando se montaron dos muchachos, se dirigía a la Yaguara, nos atracaron y quitaron las pertenencias, nos amaniataron, llegó la Policía cuando agarro a un joven, él decía que tenía una presentación, la Policía lo agarró y el muchacho quiso defenderse y no pudo, querían matarlo y eso es lo que se, es todo”.
El Tribunal no da valor a la declaración de la ciudadana identificada supra, toda vez que la misma aún cuando afirma ser testigo presencial de los hechos se mostró insegura su testimonio no fue claro a juicio del Tribunal, narró unos hechos en los cuales afirma que la policía golpeo a un muchacho, pero a la vez no señaló al acusado como la persona agredida, ni tampoco como uno de los partícipes del hecho, por lo que este Tribunal no da valor alguno a su declaración.
7) Testimonio del Funcionario MANAMA CALANCHE JEAN CARLOS.
El Funcionario MANAMA CALANCHE JEAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.627.466, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, previo juramento manifestó: “El 12-08-2002, nos encontrábamos haciendo un recorrido en una unidad radio patrullera con cuatro funcionarios, en un sector Barrio Azul de Carabobo la centralista de guardia nos indica que en La Hacienda Isabel un ciudadano había sido despojado de sus pertenencias quien en compañía de otro ciudadano se encontraba en una parada cuando tres sujetos portando arma de fuego se bajaron en Los Ranchos de la Yaguara, quienes fueron abordados a la Unidad a fin de avistar a los sujetos y efectivamente los mismos se encontraban caminando, le sugerimos que fueran hasta el Comando para su resguardo y ellos al notar la presencia policial hubo un intercambio de disparos y uno de ellos cayó herido en una de su pierna derecha, los otros huyeron por una parte montañosa, al herido se le prestaron los primeros auxilios…”. A preguntas realizadas por la representación Fiscal el funcionario contestó que reconoce al acusado como a la persona que el día de los hechos resultó aprehendida, una vez que las víctimas del caso lo reconocieran como una de las personas que participó en el asalto de la unidad de transporte público.
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado Williams Guédez, desde las primeras pesquisas de la investigación fue señalado por la víctima como uno de los sujetos que actuaron en el hecho delictivo. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención del acusado. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado al momento de su detención fue reconocido por la víctima como uno de los sujetos que actuaron en el hecho delictivo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS
En cuanto a las declaraciones realizadas por el acusado, si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho del acusado, no fue valorado en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos exculpatorios, por cuanto no fueron traídos al juicio oral y público otros medios que permitieran sostener sus dichos y menos aún desvirtuar el resultado obtenido a través de los medios probatorios presentado por la vindicta pública en el presente caso.
DE LAS CONCLUSIONES
Este Tribunal pasó de seguido a concederle el derecho de palabra a cada una de las partes, a los fines de las conclusiones.
DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica formulada por la representación Fiscal en contra del acusado GUEDEZ CASTELLANO WILLIAM RAMÓN, es por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 358, 460 y 219, respectivamente, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la culpabilidad del acusado quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
La asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de la acusada en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente asunto en el tipo penal ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal; mas no así en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en virtud de que en relación a estos tipos penales no hubo la actividad probatoria requerida que permitiera a esta Juzgadora obtener elementos de convicción para establecer el quebrantamiento de la presunción de inocencia, y en consecuencia .determinar la responsabilidad penal del acusado.
Asimismo, quien aquí decide considera que del testimonio de las víctimas del presente asunto se desprende que los hechos ocurren dentro de una Unidad de Transporte Público, así como de los testimonios de los funcionarios aprehensores se evidencia que si bien es cierto que la detención del acusado se realiza en la calle, no es menos cierto que quedaron contestes al afirmar que el motivo por el cual proceden a la persecución del mismo es por el reconocimiento que hace un agraviado, posterior a su denuncia en cuanto al despojo de sus pertenencias dentro de la Unidad de Transporte Público; por lo que para este Tribunal queda lleno en su totalidad el requisito establecido en el tipo penal en cuanto a que se trata de un asalto a una Unidad de Transporte Público.
Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene áquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
En base a lo antes estudiado, este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado GUEDEZ CASTELLANO WILLIAM RAMÓN, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO; norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la complicidad del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.
PENALIDAD
El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El articulo 358, tercer aparte del Código Penal, prevé una pena en su limite inferior de Diez (10) años y en su límite máximo de Dieciséis (16) años, ambos de Prisión, el cual al aplicarle el límite inferior de conformidad con el artículo 37 del Código Penal aplicando la atenuante contenida en el artículo 74 ordinales 4º, en virtud de que de las actuaciones no se desprende que el acusado tenga antecedentes penales; quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado GUEDEZ CASTELLANO WILLIAM RAMÓN en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se exonera al acusado de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que durante el juicio afirmó carecer de medios económicos para sufragarlas.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Unipersonal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA ciudadano GUEDEZ CASTELLANO WILLIAM RAMÓN, antes identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal; y a las penas accesorias contempladas en el articulo 16 del Código Penal; se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272. A su vez, ABSUELVE al prenombrado acusado de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219, respectivamente, ambos del Código Penal. Pena esta que deberá cumplir en el internado Judicial Carabobo hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo conducente en relación al cumplimiento de pena. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines legales correspondientes, en su oportunidad legal.
El Juez
La Secretaria,
Abg. Ana H. Arellano
Abg. Nubia Rodríguez.
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