REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 13 de Julio de 2005
Año 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000573
TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO.
JUEZ DE JUICIO Nº 7 PRESIDENTE: ABG. ANA HERMINIA ARELLANO PERALTA
JUECES ESCABINOS: BASTIDAS OLGA Y MEDINA ORTIZ NINFA DOMILIN.
ACUSADO: OSCAR ENRIQUE SEQUERA MORALES.
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Héctor Pimentel y Abg. Leoncy Landaez
DFENSOR PUBLICO: Abg. Guillermo Corales.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y FALSE ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.
SENTENCIA: CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA.

Corresponde a este Juzgado Mixto Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día Veintiocho (28) de Junio de 2005, en la Audiencia de Juicio Oral y Público iniciado en fecha 13 de junio, continuo en fecha 20 de junio y concluyó en fecha 28 de Junio, relación al acusado Oscar Enrique Sequera Morales, venezolano, natural de: Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad: V-7.014.924, nacido : 15-6-58, edad: 46 años, soltero, profesión u oficio: Facilitador de Misión Robinsón. Grado de instrucción: Bachiller, hijo de: Elio Ramón Sequera (D) y Margot Morales ( V) , domiciliado en: Las Aguitas, Sector 2, a media cuadra de la policía municipal de las Agüitas. Casa Nº 12. Frente a la Policía de las Agüitas, quien se encuentra debidamente asistido por el Abg. Guillermo Corales defensor Público; por su parte el Ministerio Público representado por la Fiscalía 10°, Abg. Héctor Pimentel, Preside la Audiencia la Abg. Ana Herminia Arellano Peralta, los Jueces Escabinos ciudadanos Bastidas Olga y Medina Ortiz Ninfa Domilin, se declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal,
Se le concede la palabra a la Fiscal 10° (E) Auxiliar del Ministerio Público Abogada Leoncy Landaez quien expone: “ Se ratifica la acusación presentada en contra del Ciudadano Oscar Enrique Sequera Morales cuando en fecha 01-01-2003, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana se encontraba la victima el ciudadano: Simón Emilio Noguera Bordones conduciendo su vehículo y al llegar a la calle Roscio con Branger, se detuvo pero el Imputado Oscar Enrique Sequera Morales arremetió contra el apuntándole con un arma de fuego y abrió la puerta del vehículo y se monto, comenzó a hacerle preguntas sobre su vida, la victima se dirigía hasta su casa, donde el imputado también quiso entrar a su casa., cuando la mama de la victima se encontraba en la puerta arreglando el lugar por la noche del año nuevo, quien le amenazo y tomaron rumbo por la carretera vieja Los Guayos y antes de llegar la Plaza de Los Guayos, el Imputado le dijo que se parara y se monto en el vehículo otra persona tambien con arma de fuego, siguiendo luego su camino por la zona Indústrial El Recreo de Flor Amarillo, amarándolo y dejándole abandonado en ese lugar, quitándole igual su billetera con su documentación personal y el vehículo Ford Fairlane 500 de color marrón, placas GDH-087, a pocos minutos estos tuvieron un accidente y los funcionarios policiales le hicieron la inspección corporal, incautándole arma de fuego, la cual se encontraba con los seriales limados, no poseyendo porte licito sobre la misma ni documentación del vehículo, es por lo que el acusado se identifica con otro nombre y es por lo que dentro las 48 horas de su aprehensión se le hace su audiencia de presentación de imputados frente a la Defensa y dijo llamarse German Rafael Sequera Morales, decretándose le Medida Judicial Privativa de Libertad, se determino que no era su verdadera identidad ya que ese nombre es el de su hermano, quien señalo que este le había hurtado sus documentos originales, es por lo que se determinó que tiene una cantidad de antecedentes policiales por otros delitos, es por lo que se calificaron los hechos y es por lo que se le acusa por la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor articulo 5 y 6 ordinales 1°,2° y 5° Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor , Porte Ilícito de Arma de Fuego, 278 del Código Penal vigente para los hechos, Aprovechamiento de cosas Provenientes de Cosas provenientes de delito , articulo 472 del Código Penal vigente para los hechos , (en lo atinente al arma de fuego solicitada por el CICPC Santa Mónica de Caracas-Distrito Capital) y Falsa Atestación ante Funcionario Público, articulo 321 del Código Penal vigente para los hechos, es por lo que el Ministerio Público demostrara que los hechos sucedieron tal y como fueron demostrados en virtud de la investigación, con la declaración de la victima, quien narrara como ocurrieron los hechos , así como la madre de la victima, testigo referencial, se traerá al hermano del Acusado , quien declarara en la fase de la investigación en torno a los hechos en relación a la identificación usurpada. Asi mismo la declaración de los dos funcionarios aprehensores del procedimiento tanto del vehículo y del arma de fuego, adscrito al Comando El Socorro de la Policía del Estado Carabobo’, la declar6acion del experto quien practico el reconocimiento legal al arma de fuego , es por lo que se solicita al Tribunal, se pronuncie a lo largo del debate que se desarrolle, Es todo.

Por su parte, la defensa, Abg. Guillermo Corales ratifica su escrito de descargo a la acusación de su representado, e insiste en la inocencia de su Defendido, señalando: “hacemos como nuestros los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, en principio a la comunidad de las pruebas. Es Todo”

Acto seguido, el Tribunal le impone al Acusado del Precepto constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identifica como: Oscar Enrique Sequera Morales, venezolano, natural de: Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad: V-7.014.924, nacido : 15-6-58, edad: 46 años, soltero, profesión u oficio: Facilitador de Mision Robinson. Grado de instrucción: Bachiller, hijo de: Elio Ramón Sequera (D) y Margot Morales ( V) , domiciliado en: Las Agüitas, Sector 2, a media cuadra de la policía municipal de las Agüitas. Casa Nº 12. Frente a la Policía de las Agüitas. Terreno invadido. Quien expone: “ Hay una confusión, que quisiera que se haga justicia con mi persona, ese dia amaneciendo venia por la av. Branger esperando un taxi, se habría decretado paro cívico nacional, en la esquina va pasando este joven en un carro modelo muy viejo color marrón, se detiene y me dice Feliz Año, el tiene una prótesis en la mano derecha y el me ofreció hacer un servicio, así como que su mamá vendia guarapita en su casa y nos fuimos los dos, el estaba viviendo cerca de la casa, yo le dije que fuéramos a comprar unos cigarros, salen unas muchachas y se lo presento, Irma estaba enferma, una de ellas le pregunto que tenia el en su mano, le dije que íbamos a casa de su mama a comprar guarapita y le dijimos que volveríamos, ya llegando a la casa de su madre en el mismo sector 2 de las Agüitas, por el estacionamiento donde el vive, cuando entramos, habia una fotografía muy parecida a una abuela difunta mía, se veía la concha de un cachicamo, yo pinto y me impresiono como estaba guindando, ella me dice que su esposo es músico, ella dice que vio cuando apuntaron a su hijo con un arma según lo narrado por la fiscal, en un porche trancado , como yo puedo decir todo lo que esta en la casa, el saco un mini componente, nos tomamos la botella y se fue a bañar, yo me senté en la casa, y el después que se cambio la ropa, me dice que volviéramos a casa de las muchachas con la guarapitá y estuvimos casi dos horas a quienes la promoví como testigos, se me niegan porque se contaron los días de fin de semana. Yo le decía que me llevara a la Isabelica, en la Espiga de Oro, el no cargaba dinero, yo le dije que no se preocupara que yo tenia dinero, su mama nos dio bendiciones, en la Isabelica la bomba de servicio no estaba funcionando, estamos tomado, estábamos amanecidos, el me dice vamos a detenernos aquí por que no tenemos gasolina y así continuar la ruta, me dice que el quería vomitar, se sienta en un sitio, comienza a sudar, el me dijo que me llevara el carro y le buscara cervezas, cuando salgo le pregunto a alguien cercano por una bomba y me dicen hacia los Caobos, y me he quedado dormido y choco, me partí la nariz y me quede inconsciente , cuando pasa la policía y me sorprenden, cuando dos cauchos, radio reproductor lo bajaron de un camión volteo,, ese carro lo trajeron en una grúa sin cauchos, sin reproductor y sin batería, como se pretende que yo iba a encender el carro, mis cosas me lo quitan la policía y me preguntan por el carro y yo le dijo que es de un amigo que estaba en la Isabelica, explique como tenia yo el arma, la pistola esta limada, los seriales son visibles, no están ningún limados y que colocando un liquido se borran los números, sus seriales están completos, una vez que me llevan y le dije donde estuve. Al día siguiente llega una señora elegante preguntándome por su hermano, y yo le explique donde le deje, yo le aclare que no le quite ningún carro y era que estaban preparando la acusación en mi contra. Fui a la casa de su mama, fuimos a varios lugares, así le estaba contando, me entero ahora que ella dice que nunca fui a su casa, y ella dice que yo sometía a su hijo con un arma de fuego, lo que yo digo es que estaba tomado y que fui a casa de su mama, yo solo choque el vehículo porque me quede dormido, le ofrecí un renault de mi propiedad como acuerdo reparatorio, con el golpe una de las ruedas se salio, ella dijo que llegaría hasta lo ultimo, y lo que he observado la fiscal se guía por lo que esta en un papel , es por lo que señora Juez, ustedes saben como la persona delinque, si yo me monte para robarle me hubiera llevado el carro sin tener que recorrer por varios lugares e ir a su casa y hablar con su madre, el objetivo de un ladrón con un arma de fuego es robar lo que se quiere robar, y que lo lleve a casa de mujeres, todas estaban de acuerdo de venir, y con respecto a la usurpación de documentos, yo gozaba de una libertad condicional, al presentarse , yo cargaba un documento de otra persona, de mi hermano, yo agarre una fotocopia de la cedula de el y la plastifique y cuando me detienen con esa identificación, yo no voy a querer perjudicar a un hermano mió, la fiscal dice que va demostrar todo lo sucedido, yo digo aquí y en cualquier parte de que la persona que me acusa y de las personas que no me aceptaron como testigos, quieren y quisieron venir puede interrogarles a ellos y le darán fe de que yo estuve en su casa. Yo solicite una inspección ocular que no me autorizaron. Como es posible que la fiscal diga que me monte en el vehículo y cree que me pueda interesar la vida de esa persona, de un carro muy viejo, y para poder arrancarlo tenía su propia maña en una palanquita. Yo no entiendo las declaraciones de su mamá que lo apuntaba un hombre. Es por lo que estoy diciendo en esta audiencia como en otras, llevo dos años presos, comencé a estudiar nuevamente el bachillerato , quiero salir de nuevo a la calle, usted cree que yo tenga apariencia de delincuente. Un ladrón necesita un carro ultimo modelo y no uno chocado, yo ofrecí el mío. Ellos dijeron que iban a hundirme. Esta es toda mi declaración. El arma si la portaba yo pero no estaba limada, la pistola tiene toda su numeración completa. Que en verdad aquí se justifique lo dicho. Es todo.” A las preguntas formuladas por la Fiscal, quien interroga y responde, donde dejo al Señor? En la Isabelica en la Espiga de Oro, hay un Supermercado Victoria, frente a un campo deportivo. Por que le dejo sentado? Porque quería vomitar. Para mi el ya no era desconocido ya que me llevo hasta su casa y compartimos con unas amigas y me permitió su carro. Cuanto tiempo tenia conociéndole? Ese mismo día, desde las 6 y media a 7 de la mañana hasta las dos de la tarde. Había una Bomba de gasolina en el lugar? Pasando la bomba, queda un Supermercado Victoria y una banca deportiva. Sobre el arma de fuego? Yo se la compre a un señor en una licorera , quien la ofertaba para comprar unas medicinas, por ochenta mil bolívares, el me dijo que era comerciante y que tenia necesidad. Por que no tenia porte de arma? Por que se la compre al señor. Ud. Portaba un arma de fuego, una de las condiciones no era prohibición de portar arma? No. Es experto en arma? No. La antigua PTJ puede confundirse en sus experticias? Los policías iban diciendo que estaban declarando a Simón, iba diciendo los números, es por lo que no me explico que en el laboratorio digan que los seriales estaban limados. Cuales eran las características? Pistola gris, bala 9 milímetros, marca Brico. Con respecto a la identidad aportada a los funcionarios por que insistió ante el Tribunal dar otra identidad? Porque portaba la cedula de mi hermano insistí en su identidad. La defensa interroga y responde, manifestó que el día de hechos aprox. A las 6 de la mañana Ud, salio al avistar un vehículo y se monta en un vehículo, como era las características? Llevaba música en alto y me dio feliz año, tomado. Que tiempo transcurre el accidente>? En horas de la tarde. A que hora auxilia al señor? Como a la 1 y 20 de la tarde mas o menos, ya que recorrimos varios sectores. Ud antes de dejar al señor en el banco, venían de donde? De las Agüitas en casa de unas amigas. Antes estábamos en casa de su madre, Sector 2 yendo hacia el Roble, primera casa que se ve de la vereda, en donde compartí con el y su mamá y me hacen pasar para compara una botella de guarapita. Donde dejaron el vehículo? En el estacionamiento. Desde la casa era visible el vehículo? Se veía pero había que salir. Había un porchecito y una puerta, el estacionamiento se encontraba retirado, hay que bajar por la vereda.- A parte de los detalles de la casa recuerda otra cosa? Había una obra de arte, la fotografié de una señora parecida a mi abuela difunta, y ella me dijo que era la madre de su esposo. Recuerda la distribución de la casa? Sí. La puerta de la casa, en el medio de la sala hay un espacio de puerta sin marco, hay un refrigerador. El piso era sencillo, piso normal. La pared que sale hacia el patio de atrás ladraba un perrito, tras una puerta, donde habían bloques de ventilación, la casa no recuerdo su color. Que tiempo duro en la casa de la madre? Como 1 hora- Es todo
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaración de los funcionario, y expertos, documentales apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedando demostrado del debate oral y Público la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de cosas Proveniente de Delito y Falsa Atestación ante Funcionario Público, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 278, 472 y 321 del Código penal vigente para el momento de los Hechos; quedando igualmente demostrado la responsabilidad penal del ciudadano OSCAR ENRIQUE SEQUERA MORALES en la comisión del delito de porte Ilícito de Armas, Aprovechamiento de cosas provenientes de delito y falsa atestación ante Funcionario Público, mas no quedó acreditado la la Comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor y por consiguiente la responsabilidad penal del acusado en la comisión de tal Delito, tales hechos resultaron acreditados de las testimoniales de las pruebas ofrecidas como se observa:

1) Testimonio del ciudadano MATO ROSALES JOSE GREGORIO

El ciudadano, Mato Rosales José Gregorio, titular de la cedula de identidad Nº 9.446.445, venezolano, oficio: Funcionario Publico adscrito a la Comando El Socorro, quien expone: “ Encontrándome de Supervisor de Patrullaje conjuntamente con José Barreto recibimos llamado de un desvalijamiento de un vehículo cerca de Cabel, en el sitio nos bajamos de la unidad ubicamos a un sujeto sangrando por la nariz y al revisar el caro encontramos un arma de fuego cromada, llevamos al Ciudadano hasta el Ambulatorio y nos llevamos el vehículo hasta el Comando. El Fiscal interroga y responde, llevo como Funcionario desde el 23-3-86, llevo 19 de Servicio, he recibido galardones, Conducta, antigüedad, 12 condecoraciones. Su trayectoria ha sido impecable, ilústrenos cuando llega hasta el vehículo que le parece sospechoso? Se van corriendo varios ciudadanos y queda uno adentro y lanza algo hacia el monte, revisamos al señor y encuentro un arma tipo pistola a diez metros de distancia, Era una gerins, una pistola con seriales desvastados. Las demás personas los detuvo? No salieron corriendo. Habían mas funcionarios? Solo uno conmigo. Determinar a esta persona que había lanzado el arma debían prestar servicio de Socorro? Al acercarnos botaba sangre y decidimos llevarlo al medico, quien nos dijo que había chocado. Que documentación presento del vehículo? Ninguna. En el comando nos presento un carnet. No soporto la propiedad del carro? No. Del arma que puede decir? Que solo la lanzo al monte. Como hizo para identificarlo? Dijo llamarse German Sequera, es lo único que recuerda, enseño un carnet que no recuerdo era algo de deporte. Entrego un carnet en la mano? Si me la entregó a la hora de suscribir el acta policial. Tuvo contacto con la Victima? No. Su procedimiento es lo único narrado? Sí. La defensa interroga y responde? Soy sargento Primero. Recibió llamada? 6 y 15 de la mañana. Donde se encontró la llamada ?Por El Socorro. Cuanto tiempo tardaron desde Control Carabobo hasta el carro? De 10 a 15 minutos. A que distancia avistan a este sujeto? Subimos Bomba El Prado, ya llegando se fueron corriendo, unas tres a cuatro personas. Donde se encontraba la persona detenido? En el asiento del vehículo buscando algo agachado con la puerta abierta. En que momento avienta el arma? Al ver la patrulla la lanza, había una grama en el hombrillo. Quien se acerca primero al sujeto? Yo. Pues llegue primero que el conductor, ya que soy el comandante de la Unidad. Características de la persona detenida? Es del mismo acusado, estaba un poco ebrio. Hicieron requisa personal? Si pero rapidito porque estaba sangrando por la nariz pero no se le decomiso nada. Lo llevamos a un Centro Asistencial frente al Comando y el carro lo llevamos a través de una Grúa ya que le faltaba uno de sus cauchos en la parte delantera. Había o noto si el vehículo mostraba desvalijamiento? No nos dimos cuenta ya que al abrir la maleta le faltaban los cauchos. Salieron corriendo cuantas personas? Tres o cuatro. Es todo.
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado Oscar Enrique Sequera Morales, desde las primeras pesquisas de la investigación le fue encontrada un arma de fuego que lanzo al momento avistar la comisión policial, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento de aprehensión del acusado de autos, por lo que constituye prueba directa tanto en la incautación del arma de fuego como de la detención del acusado, quien se identificó como German Sequera. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que al momento de que el acusado fue aprehendido y se le incautó un arma de fuego.


2) La declaración del ciudadano LEAL DIAZ CARLOS RAMÓN.

El Experto Leal Díaz Carlos Ramón, titular de la cedula de identidad N° 9.996.992, venezolano, profesión u oficio: Funcionario adscrito al CICPC-Delegación Carabobo, quien previa imposición del motivo de su comparecencia, presta juramento de ley y puesta para su vista el acta suscrita por su persona, expone: “ Ratifico en contenido firma experticia pr6acticada, en fecha 02-01-2003, al arma de fuego, la cual fue solicitada en cuanto a la mecánica y diseño, tipo pistola, 9 milímetros con seriales desvastados, con tres balas, según el procedimiento se prodigio la verificación de seriales, con el proceso, los dígitos 1271390, fuimos a la sala de información, alteración esta que se encontraba solicitada F-627.081, por uno de los delitos de Robo Genérico por Santa Mónica. Es todo.

El Tribunal valoró la declaración de la experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la existencia de un arma de fuego en las investigaciones realizadas en el presente asunto. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir el arma de fuego objeto de la experticia, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia de un arma de fuego vinculada al presente asunto la cual tenía los seriales limados y al ser restaurados se comprobó que la misma estaba solicitada por Robo genérico en Santa Mónica.

Pruebas documentales.

El Tribunal Procedió a incorporar las Documentales promovidas por las partes y controladas por cada una de ellas en su oportunidad como lo es la experticia N° 9700-080-B Nº 00006, el acta Policial de fecha 2-01-03 realizada por el funcionario Mato José quien practicó la detención del acusado.


DE LAS CONCLUSIONES

Este Tribunal deja constancia que las partes presentaron sus correspondientes conclusiones; haciendo uso del derecho a Réplica y Contra Réplica.

DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Héctor Pimentel, en contra del acusado OSCAR ENRIQUE SEQUERA MORALES y admitida por el Tribunal de Control, es por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMAS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 5 Y 6 ordinales 1°, 2° y 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículos 278, 472 y 321 del Código Penal vigente al momento de los hechos.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la culpabilidad del acusado deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

La asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

Correspondió a este Tribunal Mixto de Juicio determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente asunto en el tipo penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Pena vigente al momento de los hechos; igualmente los delitos de Aprovechamiento de cosas proveniente de delitos y Falsa atestación ante Funcionario Público previstos y sancionados en los artículos 472 y 321 del Código Penal vigente al momento de los hechos, mas no así en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinal 1°, 2° y 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en virtud de que la naturaleza de este tipo penal es despojar al sujeto pasivo la posesión de algún determinado bien; es decir, la víctima debe sufrir el arrebato de una cosa por parte del sujeto activo. En el caso que nos ocupa, es de hacer notar que no acudió al Juicio la presunta víctima en el presente asunto, por lo que no fue posible demostrar por parte del Ministerio Público, que esta haya sufrido algún despojo en cuanto a posesión se refiere de algún bien.
Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.

Ahora bien el artículo 278 del Código Penal, establece:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años”.

En Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Pena, Sentencia de fecha 28 de Septiembre del año 2004, Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármaol de León, donde se explana:

“En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye u n objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.”

Con fundamento a lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos donde se establece la Pistola como un arma de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, y visto que de la experticia realizada al arma incautada al acusado de autos se trata de una Pistola, Modelo Jenings, Calibre 9 Milimetros; así como de la declaración del funcionario policial de donde se desprende que al ciudadano OSCAR ENRIQUE SEQUERA MORALES, se le encontró un arma de fuego al momento de ser aprehendido la arrojó del vehículo, este Tribunal considera que los elementos exigidos según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, están llenos, en virtud de que de los medios probatorios aportados al debate oral y público no se evidencia que el acusado tenga el permiso que se requiere para el porte de arma de conformidad con la Ley Sobre Armas y Explosivos, comprometiendo así la responsabilidad penal del acusado en relación a este tipo penal y por cuanto el acusado reconoció que portaba un arma de fuego que había comprado con el objeto de ganarse un dinero, ya que pretendía venderla, igualmente reconoció que se identificó con el nombre de su hermano German Rafael Sequera Morales.

En base a lo antes estudiado, este Tribunal Mixto Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, y la conducta asumida por Oscar Enrique Sequera Morales, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de cosas proveniente de delito y Falsa atestación ante Funcionario Público; normas éstas consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la culpabilidad del acusado en el quebrantamiento de las referidas normas que establecen el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.

PENALIDAD

El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El delito de porte Ilícito previsto en el articulo 278 del Código Penal, prevé una pena en su limite inferior de Tres (03) años y en su limite máximo de Cinco (05) años, de Prisión, tomando esta Juzgadora el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente al momento de los hechos la pena sería de CUATRO (4) AÑOS de prisión, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previsto en el artículo 472 del Código Penal vigente al momento de los hechos comporta una pena de TRES (3) MESES a UN (1) AÑO, que aplicada en su término medio sería de SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DIAS, El delito Falsa Atestación ante Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente al momento de los hechos comporta una pena de TRES (3) A NUEVE (9) MESES de prisión y a los efectos del cómputo en virtud de la aplicación del artículo 88 del Código Penal vigente al momento de los hechos, la pena que en definitiva debe cumplir el acusado OSCAR ENRIQUE SEQUERA MORALES es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN . Así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se exonera a la acusada de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que durante el juicio afirmó carecer de medios económicos para sufragarlas.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto por Unanimidad Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA, al Ciudadano Oscar Enrique Sequera Morales, por encontrarle responsable en el delito de : Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de cosas Provenientes de delito y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 278, 472 y 321 , todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, a cumplir la pena de Cuatro (4) años, Seis (6) Meses y Quince (15) días de prisión , computada en su término medio y de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos, condenándose igualmente a las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Se exonera de costas tanto al Acusado como al Ministerio Público de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar oportuno de llevar a cabo este juicio y al acusado por encontrarse asistido por Defensa Pública. Esta pena deberá cumplirse en el Internado Judicial Carabobo hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida la ejecución de la pena. A su vez, este Tribunal Mixto por Unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, Absuelve al Ciudadano OSCAR ENRIQUE SEQUERA MORALES, antes identificado de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinal 1°, 2° y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines legales correspondientes, en su oportunidad legal.
En el presente Juicio se cumplieron con las Garantías Constitucionales y Legales que le asisten, fundamentados en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de ésta sentencia fueron leídos en la Sala de Audiencias de este Palacio de Justicia en la fecha de la realización de la audiencia.
Dada, firmada y sellada en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Valencia a los trece (13) días, del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Las Juezas Escabinos Bastidas Olga


Abg. Ana H. Arellano Medina Ortiz Ninfa Domilin.

La Secretaria
Abg. Nubia Rodríguez.