REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 12 de Julio de 2005
Año 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000048
JUEZ UNIPERSONAL SEPTIMO DE JUICIO: Abg. ANA HERMINIA ARELLANO.
ACUSADOS: JORGE JOEL BLANCO BLANCO, MARIBEL COROMOTO AVILA, JESÚS ALEJANDRO GARCÍA HERNÁNDEZ, GREGORIO JOSÉ NIETO DUARTE.
FISCAL: Abg. Delia Pacheco, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Ubaldo Linares y Abg. Nélida Morillo.
SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 21 de junio de 2005, en el Juicio Oral y Público, iniciado en fecha 11-03-04 y el cual concluyó en fecha 21-06-05; en relación a los acusados JORGE JOEL BLANCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-03-76, de 28 años de edad, de profesión u oficio Electricista Automotriz, hijo de Miriam Blanco Castillo y Cesar Tomás Blanco, domiciliado Barrio La Cidra, Callejón San Rafael, Casa N° 194, Naguanagua, Estado Carabobo; MARIBEL COROMOTO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.806.248, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 15-05-63, de 40 años de edad, de profesión u oficio Doméstica, hija de Adela Garcia y Osban Nerio Ávila, domiciliada en Barrio La Cidra, Centro Comercial El Naranjal, Naguanagua, Estado Carabobo; JESÚS ALEJANDRO GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.334.014, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 28-03-80, de 24 años de edad, de profesión u oficio Electricista, hijo de María Hernández y Luis García, domiciliado en Barrio La Cidra, Callejón El Peñasco, Casa N° 10, Naguanagua, Estado Carabobo; y, GRECO JOSÉ NIETO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.304.695, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 14-11-79, de 25 años de edad, profesión u oficio Maletero, hijo de Maria Duarte becerra y Gustavo Nieto, domiciliado Barrio La Cidra, Callejón El Peñasco, Casa S/N, Naguanagua, Estado Carabobo; quienes se encuentran debidamente asistidos por los Abg. Ubaldo Linares y Abg. Nélida Morillo, actuando como parte acusadora la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, Abg. Delia Pacheco, la Juez Profesional declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO

En la Audiencia de fecha Once (11) de marzo del presente año, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al cedérsele el derecho de palabra, expuso: “El Ministerio Público apertura el Juicio en contra de los acusados Jorge Joel Blanco, Maribel Coromoto Ávila, Jesús Alejandro García Hernández y Greco José Nieto Duarte, a quienes esta representación acusó en su oportunidad por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial. Los hechos ocurren el 16-12-03 en un sector conocido como Barrio La Cidra en el Callejón El Peñusco, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Carabobo, Comando de Naguanagua, en operaciones de rutina, los funcionarios en su Unidad, llegan al callejón y visualizan en la parte final del mismo a un grupo de personas entre los que se encontraban los aquí acusados, quienes habían tirado en el piso unos envoltorios que resultó ser CRACK, sustancia esta más aditiva, porque sus efectos se producen como si se inyectaran directamente en la sangre. Estos envoltorios (27) envueltos en papel y con hilo de color rosado. Sale una señora que estaba en estado de gravidez quien se identificó como la concubina de Greco Nieto. Ubican en el inmueble una taza dentro de la misma había la misma sustancia, una hojilla, y algo como una antena receptora, utilizada para inhalar, una pipa. También ubicaron donde encontraron los primeros envoltorios 46 más, envueltos con hilo blanco, también resultaron ser Crack, presentados en una bolsa de papel blanco. En el envase también se encontró lo que se conoce como piedra. Para ese momento la concubina de Greco manifestó que la sustancia que tenían había sido suministrada por Jesús García Hernández. En este Juicio, con los elementos de pruebas que se presenten se demostrará la culpabilidad de estos ciudadanos, es todo”.

Por su parte la defensa, Abg. Ubaldo Linares, manifestó: “Estamos en esta Audiencia, como dice la ciudadana Fiscal se imputa un delito de Tráfico de Drogas, corresponde a esta representación rechazar de plano dicha acusación, ya que en el desarrollo de la Audiencia va a estar determinada la inocencia de estas personas. Si bien es cierto de que los hechos se producen en una barriada popular, esto no quiere decir que realicen actividades ilícitas. Vamos a demostrar que el procedimiento se distribuyó en diversas partes. No fue un procedimiento en si, que determinara que estos ciudadanos estaban distribuyendo droga, con las declaraciones de los testigos y funcionarios va a surgir la inocencia de estas personas, es todo”. Asimismo, la Abg. Nélida Morillo, expuso: “En nombre de mis representados, rechazo la acusación del Ministerio Público y en el transcurso del debate se va a demostrar la inocencia porque ellos están amparados por la presunción de inocencia, es todo”.

Acto seguido, los ciudadanos Jorge Joel Blanco, Maribel Coromoto Ávila, Jesús Alejandro García Hernández y Greco José Nieto Duarte, fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de no querer declarar en ese momento.

En fecha Dieciocho de marzo del año en curso, el acusado Jesús Alejandro García Hernández, fue nuevamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar, y expuso: “Yo primeramente estuve trabajando en CADAFE, duré 3 años y 6 meses haciendo trabajos en CADAFE, luego me ofrecieron dejarme fijo, luego ocurrió el hecho, por el cual estoy aquí, no se por qué la policía hizo eso, yo soy una persona que quiero superarme. Ese día salí del trabajo temprano, le dije a mi esposa que saliéramos en el carro a pasear, nos llevamos a mi suegra y a Alexander; nos paramos en la licorería y él se baja primero, luego yo, pedimos dos cervezas y luego pedimos más para llevar. Él está pagando, me dirijo al carro y llegó un Jeep de la Policía y pregunta por el dueño del carro, dije que era yo y me pidieron los papeles, se los dí y dijeron que eran copias y que el carro estaba solicitado, parece que tenía un problema con el anterior dueño. Pidieron que nos bajáramos todos del carro y le hicieron un chequeo. Luego me dicen que se llevan el carro para revisarlo, así lo hicieron, se fueron hacia adentro y salieron otra vez. El policía me dijo que como íbamos a hacer, yo le dije que fuéramos a la casa a buscar los papeles y verificaran que todo estaba bien. Me dijeron móntate en el Machito, me llevan a la casa y cuando vamos entrando al callejón, suben a la casa, toco la puerta y digo mamá, cuando ella abre la puerta se metieron a la casa a revisar. Mamá pregunta que pasaba, y le dije que buscara los papeles del carro. Al rato bajamos, dijeron que todo estaba bien. Cuando bajamos ya se habían metido en otra casa. Había un niño llorando y una señora. Me bajaron y me montaron al Jeep. Nos llevaron otra vez, parecía que había un operativo. Luego agarran a Gregory y le piden la cédula lo montan en un machito aparte. Nos llevaron al Comando y en PTJ me entero que nos tiene detenidos por eso. Yo soy un trabajador de CADAFE, que gana 1.500.000 bolívares, trabajaba bastante, como me involucran en este delito, es todo”. Al interrogatorio realizado por las partes el acusado contestó que el día de los hechos salió a pasear junto con su esposa, suegra y una persona llamada Alexander, aproximadamente a las siete de la noche, estando estacionados en una licorería llegaron dos Jeep de la Policía de Carabobo encontrándose dos funcionarios en cada uno de ellos, quienes le manifiestan que van a revisar el vehículo que cargaba, realizando la revisión en el estacionamiento de la Motorizada, en la cual tardaron 15 minutos, posteriormente se dirigen a su casa creyendo que iban a buscar los papeles del carro; indicó que cuando llegan a la casa lo tenían esposado y estaba con un funcionario policial de contextura gorda, mientras que los demás funcionarios se encontraban dentro de su casa revisándola; señaló que después se dirigen a casa de Gregory, quien vive como a cuatro casas de la suya, encontrándose policías en casa de Gregory y unos niños llorando, posteriormente se fueron y bajando por la calle190 agarraron a Gregory que es la misma persona que Greco, manifestó que no sabe donde detienen a Maribel porque la vio fue en el Comando, y que se entera que está involucrado en un delito de droga es en PTJ.

En fecha veintinueve de marzo del presente año, el acusado Jorge Joel Blanco, fue nuevamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar, y expuso: “A las 7 de la noche yo llego del trabajo y como a las 9 voy a la bodega a comprar un refresco, en eso se aproximan tres machitos de la policía y uno de ellos entra al callejón y me detienen. Me pongo a hablar con ellos, y me montan en el machito. Veo cuando cae Jesús Alejandro, montado. Lo llevan de recorrido por Naguanagua y al día siguiente nos llevan a la PTJ a reseñarnos. El 18 nos llevan a la Delegación Carabobo y me entero que es por una supuesta droga, es todo”. Al interrogatorio efectuado por las partes el acusado contestó que reside en San Rafael y su novia en el Callejón, y su detención la realizan casi llegando al Callejón, como las 09:30 de la noche. En esa misma fecha, la acusada Maribel Coromoto Ávila, fue nuevamente impuesta del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar, y expuso: “A mi detuvieron ese día había un operativo. Me mandaron a subir al Machito y me acostaron allí, luego siguieron con el operativo y montaron a Blanco. Ellos me dijeron que era un operativo y que al siguiente día me iban a soltar, es todo”. Al interrogatorio formulado por las partes la acusada contestó que su detención fue aproximadamente a las 08:00 de la noche, venía de trabajar y se dirigía a su residencia, siendo su detención cerca del Centro Comercial el Naranjal, frente a la Cidra; manifestó que la detienen sola pero posteriormente detienen a otras más, siendo una de ellas el acusado Joel. En el desarrollo de la audiencia, el acusado Greco José Nieto Duarte, fue nuevamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar, y expuso: “Yo me encontraba en la 190 de Tarapío, como de 10:30 a 11:00 de la noche llegaron las Unidades Policiales en un operativo, a la cual separaron a las mujeres de los hombres; me detuvieron supuestamente por un error en la cédula y al otro muchacho porque no estaba identificado. Me llevaron al Comando, llegaron luego varias unidades, y estaban los muchachos que están hoy aquí. No sabía por qué nos detuvieron. Al otro día nos llevaron a PTJ. Llevo 15 meses preso por un error en la cédula, es todo”. Al interrogatorio formulado por las partes el acusado contestó que al momento de la detención se encontraba al final de la calle 190, faltando dos cuadras para terminar la avenida; indicó que en la patrulla se encontraba mucha gente pero no visualizó a ninguno de sus compañeros de causa, encontrándose con ellos en el Comando; señaló que esa noche venía del trabajo y que reside en la Cidra detrás el Callejón El Peñasco.

En la audiencia del 08 de abril del año en curso se da inicio a la Recepción de las Pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, tales como declaraciones de testigos y expertos, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa . Así como las ofrecidas por la defensa se observa:

1) Testimonio del ciudadano NELSON ENRIQUE MARÍN.

El ciudadano NELSON ENRIQUE MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.492.769, previo juramento expuso: “Yo pase una comunicación donde yo el caso no lo se porque yo no estaba en el sitio. Conozco a Jesús porque hizo un trabajo, pero su vida particular no lo conozco, no se cual es el problema que pasó aquí. Nadie me dijo en el barrio lo que ellos hacían, nunca los investigué, por lo tanto yo no se nada de ese caso, no se si ellos venden o no, es todo”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal el ciudadano contestó que es el Coordinador General de la Cidra, y que el Callejón el Peñusco corresponde a ese Barrio; señaló que ninguna de las personas de la comunidad le manifestó que los acusados estaban involucrados en actividad de droga. A preguntas realizada por la Defensa el ciudadano contestó que no se encontraba al momento de los hechos.

El Tribunal no valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en virtud de que su declaración se desprende de que si bien es cierto es el Coordinador General del sector en donde los acusados residen, no es menos cierto que manifestó no haber tenido conocimiento de los hechos por los cuales fue llamado a declarar, por lo que su testimonio no acredita elementos de convicción que hagan que este Tribunal tenga fundamentos para decidir sobre la responsabilidad de los acusados de autos.

2) Testimonio del funcionario DIEGO JESÚS OLIVEROS.

El funcionario DIEGO JESÚS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.162.865, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, previo juramento expuso: “Me encontraba de servicio como conductor de la Unidad y en recorrido rutinario por el Callejón El Peñusco avistamos a unos ciudadanos y a una ciudadana. Hicimos un cacheo a estos ciudadanos, y encontramos regados en la parte de afuera y de adentro cebollas, Pedimos apoyo y llegó otra Unidad. Nos llevamos a los ciudadanos. Estaba una ciudadana embarazada. Le preguntamos de quien era la droga y me dijo que era del ciudadano que esta aquí sentado (Señala a uno de los acusados Jesús Alejandro García), nos los llevamos al Comando. Recogimos junto con los compañeros la droga que estaba regada por ahí, es todo”. A preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público el funcionario contestó que el procedimiento fue en fecha 16 de diciembre de 2003, y se encontraba en compañía de Wilmer Romero; señaló que el sitio del suceso es una calle principal y a la izquierda hay como un estacionamiento, a la derecha hay como un callejoncito, y a mano izquierda como a 25 metros queda la casa; identificó a los acusados como los que había detenido; indicó que consiguieron droga dentro de la casa y en la esquina. A preguntas realizada por la Defensa el funcionario contestó que se encontraban dos unidades en el sitio del suceso y luego llegó el apoyo; manifestó que no habían testigos puesto que todos estaban en sus residencias; indicó que cuando le hace la revisión corporal no le consigue droga a ninguna de las personas, pero que la droga se encontraba regada, y el funcionario Romero fue el encargado de recolectar la droga.
El Tribunal valora parcialmente la declaración del ciudadano identificado supra, solo a los fines de establecer que ese día resultaron detenidos los acusados, en virtud de que su declaración se desprende de que si bien es cierto es el funcionario que conjuntamente con el ciudadano Willner Rafael Romero Conde, según su dicho práctican la detención de los acusados, no es menos cierto que a juicio de este Tribuna, su dicho es contradictorio e ilógico, al adminicularlo con el dicho de los otros funcionarios al afirmar que se encontraban de recorrido rutinario, cuando los otros afirma que se encontraban en un operativo e igualmente resulta ilógico la forma de incautación de la droga, que según su dicho se encontraba regada en la parte de afuera en el piso y adentro, que era una reguera visible que solo la vieron ellos, por lo que surge dudas para establecer los elementos de convicción que hagan que este Tribunal tenga fundamentos para decidir sobre la responsabilidad de los acusados de autos

3) Testimonio del funcionario WILLNER RAFAEL ROMERO CONDE.

El funcionario WILLNER RAFAEL ROMERO CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.045.107, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, previo juramento expuso: “Estábamos de recorrido en el sector La Cidra, íbamos en un operativo; de pronto nos metimos a un callejón y visualizamos a unas personas, fuimos a revisarlo, nos acercamos y conseguimos varios envoltorios en el piso. Eran tres masculinos y una femenina. Recogimos varios envoltorios de droga, un envase de plástico transparente, una hojilla de afeitar, una pipa rudimentaria, por lo que los llevamos al Comando, es todo”. A preguntas realizadas por la representación Fiscal el funcionario contestó que el día de los hechos es el 16 de diciembre de 2003, y que se encontraba en compañía del Cabo Oliveros; señaló que la personas que se encuentran como acusados son las personas que detuvo, mas faltaba una señora que es mayor; indicó que los acusados se encontraban en la parte de afuera de la casa, estando la droga regada en la parte de adentro y de afuera. A las preguntas formuladas por la Defensa el funcionario contestó que al momento de hacerle la revisión corporal a los acusados no se les consigue nada, ya que la encontraron como a un metro de distancia la cual se encontraba amarrada en un envase plástico; manifestó que durante el procedimiento no hubo testigos porque se trataba de un barrio peligroso. A preguntas realizadas por el Tribunal el funcionario contestó que no puede asegurar que la persona acusada de sexo femenino es la misma que detuvo el día de los hechos.
El Tribunal valora parcialmente la declaración del ciudadano identificado supra, solo a los fines de establecer que ese día fueron detenidos los acusados, su dicho es contradictorio e ilógico, y al adminicularlo con los otros medios de prueba surgen dudas para establecer los elementos de convicción que hagan que este Tribunal tenga fundamentos para decidir sobre la responsabilidad de los acusados de autos.



4) Testimonio del funcionario ALFONSO JOSÉ HERNÁNDEZ TAPIA.

El funcionario ALFONSO JOSÉ HERNÁNDEZ TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.258.9654, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, previo juramento expuso: “Encontramos en labor de patrullaje, en un operativo. Recibimos llamada de compañeros que necesitaban apoyo. Prestamos el apoyo, encontramos a los ciudadanos, los montamos en la Unidad y los llevamos al Comando, es todo”. A preguntas realizadas por la representación Fiscal el funcionario contestó que los hechos ocurren un 16 de diciembre, y que recibe el llamado de la otra Unidad; indicó que cuando llega al sitio del suceso los funcionarios ya tenían a los cuatro detenidos, encontrándose la droga en la parte adyacente de la casa. A preguntas formuladas por la Defensa el funcionario manifestó que llegaron al sitio del suceso en calidad de apoyo para buscar lo que habían decomisado.
El Tribunal valora parcialmente la declaración del ciudadano identificado supra, solo a los fines de establecer que ese día fueron detenidos los acusados, ya al adminicularlo con los otros medios de prueba surgen dudas para establecer los elementos de convicción que hagan que este Tribunal tenga fundamentos para decidir sobre la responsabilidad de los acusados de autos.



5) Testimonio del funcionario CRUZ ALI LOZADA.

El funcionario CRUZ ALI LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.541.685, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, previo juramento expuso: “El 16 de diciembre, como a las 11:30 de la noche hicimos un operativo donde estaba el Distinguido Romero, pidieron apoyo. Cuando llegamos al lugar constatamos droga en el piso. Los detenidos fueron trasladados al Comando y puestos a la orden de la Fiscalía, es todo”. A preguntas realizadas por la representación Fiscal el funcionario contestó que se encontraba por la 190 cuando le hicieron el llamado, y cuando llegan realizan el chequeo, ubicando la droga en el piso, la cual se encontraba tanto en la parte de afuera como en la de adentro de la casa; indicó que las personas que detuvo el día de los hechos se encontraban en la sala.
El Tribunal valora parcialmente la declaración del ciudadano identificado supra, solo a los fines de establecer que ese día fueron detenidos los acusados, ya al adminicularlo con los otros medios de prueba surgen dudas para establecer los elementos de convicción que hagan que este Tribunal tenga fundamentos para decidir sobre la responsabilidad de los acusados de autos.

6) Testimonio del funcionario LUIS ENRIQUE BOLÍVAR.

El funcionario LUIS ENRIQUE BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.103.633, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, previo juramento reconoció su firma y contenido en la Inspección Ocular puesta a su vista, manifestando: “Es una inspección que se realizó el 06-01-04, fui el funcionario investigador. Empieza a la entrada de una vía peatonal, porque no hay acceso vehicular, Tiene 33 metros de largo hacia adentro en el otro extremo hay un acceso a un callejón, ubicándose al final, del lado sur una vivienda pintada de color azul. Su entrada o primera construcción no tiene protector. Tiene batientes en la entrada principal, hay un patio vacío porque no hay mobiliario que identifique sala. Hacia el lado este, una primera habitación, a nivel de la puerta tiene una fractura. En el lado sur conseguimos entrada libre a dos habitaciones. Observe en la primera un escaparate y una caja pequeña. En la segunda habitación conseguimos una bicicleta y gaveras de refresco. Al final puerta que conduce al patio posterior. Esa vivienda por el lado oeste tiene un corto pasillo como de 1 metro de largo, que sirve como corredor, es todo”. A preguntas realizadas por la representación Fiscal el funcionario contestó que el sitio donde realizó la Inspección es en el Barrio La Cidra, Callejón el Peñasco, vivienda sin numero visible, en compañía de Richard Romero; indicó que el inmueble tiene como un porche, no tiene cerca, ni reja, el acceso es libre, consigue luego la puerta de metal y del lado oeste el pasillo angosto, forma parte de la casa.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, haciendo su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza sólo en cuanto a la aportación de elementos para determinar las características físicas de la casa de habitación objeto de la Inspección. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir el sitio objeto de inspección, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que la casa objeto de la Inspección se encuentra ubicada en el Barrio La Cidra en el Callejón Peñasco.

7) Testimonio del funcionario RICHARD ALIRIO ROMERO LAYA.

El funcionario RICHARD ALIRIO ROMERO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.685.380, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, previo juramento reconoció su firma y contenido en la Inspección Ocular puesta a su vista, manifestando: “Fuimos al Barrio El Peñusco a hacer una inspección en un procedimiento que hizo la Policía del Estado. Nos permitió la entrada para practicar la inspección y nos retiramos del lugar, es todo”. A preguntas realizadas por la representación Fiscal el funcionario contestó que el sitio es un callejón que se va poniendo más angosto a medida que uno avanza, tiene que dejar el vehículo, hay una entrada al lado derecho y uno al izquierdo, la casa está al final del lado derecho, tiene un porchecito, tres cuartos, el primero estaba vacío, otro tenia escaparate y una bicicleta.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, haciendo su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza sólo en cuanto a la aportación de elementos para determinar las características físicas del sitio donde ocurrieron los hechos. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir el sitio objeto de inspección, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que la casa objeto de la Inspección se encontraba ubicado en el Callejón Peñusco.

8) Testimonio del ciudadano ADELCADER ALEXANDER BELTRÁN VALDEZ.

El ciudadano ADELCADER ALEXANDER BELTRÁN VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.998.850, previo juramento manifestó: “Yo me encontraba en el callejón el Peñusco el día 16 de diciembre como a las 6: 30 p.m., entonces iba saliendo Jesús García, y yo estoy en la esquina del callejón, le pregunté a donde iba me dijo que iba a dar una vuelta en el carro, iba su esposa, la suegra y su hijo. bajamos por la Av Universidad. Nos paramos en una licorería adyacente a la motorizada de Naguanagua. Nos quedamos hablando y de reprende llegan dos unidades machitos de la motorizada a pedirle los documentos. El carro esta afuera en la Av de la motorizada. El va a preguntar por qué estaban hablando con su esposa. Yo estoy en la licorería y él se acerca al carro. A él lo detienen, lo meten a la Motorizada. Yo me quedé con el niño, su esposa y su suegra. Nos dicen que es un operativo. Luego nos pasan a la Motorizada y dicen que esto es rutina. A él lo tienen adentro y nosotros afuera. Pregunto al Funcionario por qué estamos esperando; y, nos dice que Jesús fue en el carro a buscar los papeles del carro. No nos decían nada y seguíamos preguntando, nos decían que era rutina, como a las 11:00 p.m. llegan allá todos los que están aquí. Pregunto, los pasaron a ellos, los tenían detenidos, esposados. No sabíamos que pasaba. Después que los meten al calabozo, nosotros estábamos en el patio, siguen diciendo que era rutina de operativo. Yo se que sólo chequean las cédulas y los sueltan. Teníamos al niño, ahí. Volví a preguntar y nos metieron a los calabozos, separados. Llamo a mi casa. A la mamá de Jesús le entregaron el niño. En la mañana, pregunté a que hora nos iban a soltar, nos dijeron que íbamos a Fiscalía. En horas del mediodía nos llamaron al patio y nos soltaron porque no teníamos nada que ver. Nos pasaron por operativo. Yo me encontraba con Jesús en la Licorería, es todo”.
El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, ya que es un testigo que aporta a este Tribunal certeza en cuanto a determinar que en acusado Jesús Alejandro García Hernández se encontraba con el al momento de su detención, al igual que la esposa de Jesús su niño y su suegra. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se produjo la detención del acusado de él y la familia de aquel.


9) Testimonio de la ciudadana GONZÁLEZ DEBOBUTO ANGY YOHANA.

La ciudadana GONZÁLEZ DEBOBUTO ANGY YOHANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.189.141, previo juramento expuso: “Yo estaba esa noche 16 de Diciembre, comiendo perro calientes junto con una amiga, era una redada cuando llegaron tres machitos, llevaron detenido al muchacho electricista y luego necesitaban a unos testigos, es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa la ciudadana contestó que vio la detención del electricista, cuando venía saliendo de la bodega y pasaba una redada con tres unidades, siendo detenido.
El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, ya que es un testigo que aporta a este Tribunal certeza en cuanto a determinar que los acusados Joel Blanco a quien la misma se refiere cuando habla del electricista y Jesús García, fueron detenidos en sitios diferentes, así como para determinar que aún cuando es vecina del sector nunca ha conocido que los acusados estén involucrados en problemas de tráfico de drogas. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se produjo la detención de los acusados mencionados anteriormente.


10) Testimonio de la ciudadana BELTRÁN VALDEZ DIMAR ELIZABETH.

La ciudadana BELTRÁN VALDEZ DIMAR ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.508.278, previo juramento expuso: “Yo salí de mi casa al momento en que venía entrando las patrullas tengo una hija que es sorda, y fue cuando se llevaban a Jesús y que por unos documentos, baje hasta la Bodega a buscar a mi hija y se llevaban a Joel Blanco, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa la ciudadana contestó que observó la detención de Joel Blanco en la Bodega de la esquina; indicó que conoce al señor Jesús porque es vecino del sector y trabajaba en Cadafe, y que nunca lo había visto en una actitud irregular con la justicia; señaló que a Joel sólo le consiguieron una bolsa de harina pan; manifestó que lleva viviendo en el sector desde hace 6 años, y no ha conocido que el ciudadano tenga problemas con sustancias estupefacientes, ya que en el callejón son pocas madres y a cualquier eventualidad ponemos la queja en protección a nuestros niños. A preguntas realizada por la representación Fiscal la ciudadana manifestó que vive en el Callejón El Peñuzco, al lado de su casa vive Jesús y Greco detrás de su casa.

El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, ya que es un testigo que aporta a este Tribunal certeza en cuanto a determinar que los acusados Joel Blanco y Jesús García fueron detenidos en sitios diferentes, así como para determinar que aún cuando es vecina del sector nunca ha conocido que los acusados estén involucrados en problemas de tráfico de drogas. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se produjo la detención de los acusados mencionados anteriormente.

11) Testimonio del Ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

El ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.004.831, previo juramento expuso: “Yo me encontraba en el porche de mi casa, se ve todo para el camino del pasillo, como una vereda, traían a varias gente entre ellos Jesús, al frente esta la casa de Greco, la señora estaba fuera recogiendo al niño, parece que lo tropezó con uno de los agentes, y éste le ordenó que recogiera a los niños y ella le dijo una grosería, al rato como a los 10 minutos bajaron a Jesús y lo metieron hacia la casa donde habían agarrado el Agente con la señora con el niño. Luego los Agentes sacaron a Jesús, venían con un televisor, un equipo y cosa blanca creo que un ventilador, menos mal yo estaba con la reja cerrada, respecto a ellos 2 son personas trabajadores uno trabajaba en el Big Low (Greco) y otro como mecánico (Joel), es todo”. A preguntas realizada por la Defensa el ciudadano contestó que tiene viviendo en el Callejón El Peñuzco de 30 a 31 años, y su casa queda cerca de la vereda al lado de la de Greco, las cuales se encuentran separadas por una pared; indicó que la conducta del acusado Jesús García es extraordinaria y que trabajaba en Cadafe, y que no tiene conocimiento que en el sector se esté traficando droga, ya que no lo aceptaría.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, ya que es un testigo que aporta a este Tribunal certeza en cuanto a determinar que los acusados Greco Nieto y Jesús García fueron detenidos en sitios diferentes, así como para determinar que aún cuando es vecino del sector nunca ha conocido que los acusados estén involucrados en problemas de tráfico de drogas. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se produjo la detención de los acusados mencionados anteriormente.
12) Testimonio de la Ciudadana HERNÁNDEZ SEQUERA JACQUELINE DAIANTH

La ciudadana HERNÁNDEZ SEQUERA JACQUELINE DAIANTH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.508.278, expuso: “Ese día salimos nosotros a pasear, como a las 6 y media, a él le provocó tomarse una cerveza y se paró en una licorería y nosotros le esperamos en el carro cuando se acercó una patrulla, él se acercó hasta el carro, y se identificó como el dueño del carro, de repente le dicen que van a meter el carro a la comandancia a revisar el carro, iban a tomarle los datos. De ahí como a las 10 y media llegaron con Jesús y nos quedamos locas. Como a las doce de la noche me mandan a entregar al niño y de allí no supimos más nada sino hasta las doce del mediodía que nos soltaron, es todo”. A preguntas realizadas por la Defensa la ciudadana contestó que se encontraba a fuera de la licorería al lado de la Comandancia Motorizada de Naguanagua; indicó que los funcionarios llegan en un Machito, y le manifestaron a Jesús que tenían que revisar el carro en la calle del Comando, no volviéndolo a ver sino hasta que lo traían esposado junto con varias personas y lo colocan hacia adentro.

El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, ya que es un testigo presencial en la detención del acusado Jesús García, aportando a este Tribunal certeza en cuanto a determinar que el acusado fue detenido en la licorería. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se produjo la detención del acusado Jesús García.

13) Testimonio de la Ciudadana HERNÁNDEZ MARIA DEL CARMEN

La ciudadana HERNÁNDEZ MARIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.578.982, expuso: “Eso fue el 16-12 salía de las vacaciones de mi trabajo, al salir de mi casa, mi hijo salía temprano a trabajar, llegó a las 4 y media de la tarde y salió a dar unas vueltas con su esposa y el menor, iban a ser como las 9 de la noche, me estaba quedando dormida, escucho que dicen mamá y me asomo en la ventana y veo a mi hijo esposado por un policía, y me dice que me detienen por los papeles del carro y le dije que buscaría los papeles del carro, con la angustia no podía conseguir los documentos, le pregunté que pasaba y me devuelven para adentro y llame a Luis su papá, le pedimos la orden para entrar así a la casa, un funcionario entra, no recuerdo de más nada, los papeles los consigo y ya lo habían bajado, al rato como a los 20 minutos, lo bajaron, yo me quedé en la casa, al rato bajé y estaba en el estacionamiento, mi casa queda en la parte alta, la comunidad allí decoramos la navidad, al final habían varios funcionarios estaban los 3 machitos, se lo llevan, tarde en la noche, no había transporte, los familiares estaban con la angustia y llegamos hasta la Motorizada caminando, el carro de Jesús estaba allí, decían que era un operativo y al preguntar por qué estaba detenido, cuando pregunte por el niño me lo entregaron quien estaba adentro a media noche, le pregunté por la esposa y me dijeron que para mañana al igual que el carro, era la única explicación que me daban, el niño tenia mucha tos, nos fuimos de nuevo caminando porque no había carro hasta esperar al siguiente día, no había explicación concreta, esperando uno de los funcionarios sale y me dice me lleve el carro, llamamos a un abogado, como a las 9 me entregan el carro y mi otro hijo se lleva el carro. A Jesús decían que lo iban a llevar a Fiscalía y yo me fui hacia allá para hablar con la esposa y como a las dos le expliqué lo que estaba pasando y ella me habló de una droga, y yo le dije que eso no fue así y que su detención había sido en otra parte. Le explicamos el caso y hasta hoy estamos aquí, el sigue detenido por algo que no fue así”.

El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, ya que es un testigo presencial en la detención del acusado Jesús García, aportando a este Tribunal certeza en cuanto a determinar que el acusado fue detenido en la licorería. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se produjo la detención del acusado Jesús García.

14) Testimonio del Ciudadano GARCÍA MARTÍNEZ LUIS ALEJANDRO

El ciudadano GARCÍA MARTÍNEZ LUIS ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.491.234, expuso: “Eso fue aproximadamente año y pico, 17 meses, yo me encontraba en mi habitación viendo un partido de Béisbol, escuché que el perro chillo, un agente de policía traía a mi hijo esposado, le pregunté que pasaba, y que por un carro robado, yo le dije que era un vehículo que se había comprado hacia 4 días y que si se había robado habría sido de manos del anterior dueño, mi hijo llamó a la mamá para que le buscara los originales del vehículo, había un agente que decía que igualmente se iba a quedar, mi mujer trajo los originales del vehículo, el funcionario lo tenia apuntando con una pistola en la cien, y lo tenia esposado, me golpearon, yo sentí miedo de la escena que estaba ocurriendo, yo debí haberme opuesto al procedimiento, dentro de mi casa no me entran más funcionarios así, me dijeron que me callara o me amarrarían, uno de ellos esta actualmente preso en tocuyito, ellos estaban drogados y borracho, ellos son malandros uniformados, cuando le entregan los papeles dicen que todo esta bien pero que siguiéramos hasta la Motorizada cerca de la diez de la noche. Estábamos con Alarcón y le contamos, nos decía que era un mal entendido, nos tuvieron allí hasta la una de la mañana desde las diez de la mañana para darnos a un solo detenido porque era menor de edad, que tenía un año de edad, hijo de mi hijo, eso es una sin verguenzura. La fiscal me dijo que tenía conocimiento que lo había detenido en la licorería y ahora aparece que lo involucran con un robo. Nos devolvimos a la casa con el niñito. Al día siguiente me fui a buscar a un abogado amigo, no lo conseguí y me regresé hasta el Comando, ya habían soltado el vehículo, y me informaron que a Jesús lo iban a pasar a Fiscalía, soltaron a Jacqueline y bastante gente pero a mi hijo no. Hablé con Alarcón y me dicen que lo detuvieron en El Peñuzco y yo le dije que si vivía allí pero su detención no había sido allí. No es posible que a dedo detengan a alguien, nadie le hace caso a la denuncia contra un policía. Yo puse la denuncia contra la policía y no pasó nada. Esos funcionarios son ladrones, llevamos 40 testigos, nos dijeron que éramos un mercado persa, se llevaron un televisor, un equipo de sonido y un ventilador a cuenta de que son policías, aquí tiene que quedar claro que esos policías tienen que responder, matraqueadotes, pero a quien se le denunciamos? Estamos en La Cidra y tenemos que darle dinero y las armas no llegan hasta el Comando, es todo”.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, ya que es un testigo presencial en la detención del acusado Jesús García, aportando a este Tribunal certeza en cuanto a determinar que el acusado fue detenido en la licorería. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se produjo la detención del acusado Jesús García.

15) Testimonio de la Ciudadana RODRÍGUEZ GALEA YOREIDYS JOHANA

La ciudadana RODRÍGUEZ GALEA YOREIDYS JOHANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.102.276, previo juramento expuso: “Yo me encontraba en una licorería cerca de la motorizada iba a buscar a mi esposo estaba un muchacho tomándose una cerveza cuando llegaron unos funcionarios y se acercaron a un malibu azul, yo me acerqué y había dentro del carro una muchacha con un bebe, el muchacho de la licorería se acercó y le pidieron los papeles del vehículo y se lo llevaron hasta el comando después me enteré que lo habían involucrado en un delito y estaba detenido y en Tocuyito, su mama me pidió que viniera a testificar, es todo”. A preguntas realizadas por la Defensa la Ciudadana contestó que la persona que detienen en la licorería es al acusado Jesús García; indicó que llegan funcionarios policiales y revisaron el carro que cargaba el acusado.

El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, ya que es un testigo presencial en la detención del acusado Jesús García, aportando a este Tribunal certeza en cuanto a determinar que el acusado fue detenido en la licorería. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se produjo la detención del acusado Jesús García.

16) Testimonio de la Ciudadana CARBALLO MONTERO DHAMILTH GIANNINA
La ciudadana CARBALLO MONTERO DHAMILTH GIANNINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.528.293, previo juramento expuso: “Me encontraba esa noche en el perrero por donde vivimos estaba con mi hijo, llegaron 3 machitos se bajaron unos funcionarios y pidieron la cedula, se llevaron a uno (Greco) por error de la cedula, me entere que estaba preso y eso fue lo que vi, es todo”. A preguntas realizadas por la Defensa la ciudadana contestó que el día de los hechos fue el 16 de diciembre de 2003, cuando el acusado Greco Nieto se encontraba en Tarapío en la avenida 190 y llamaba a su suegra; indicó que fue detenido por dos funcionarios policiales, pero que no le decomisaron nada al momento de la detención.

El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, ya que es un testigo presencial en la detención del acusado Greco Nieto, aportando a este Tribunal certeza en cuanto a determinar que el acusado fue detenido en la avenida 190 de la Urbanización Tarapio de Naguanagua. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se produjo la detención del acusado Greco Nieto.

17) Testimonio del Ciudadano ÁLVAREZ GELVIS LUIS RODOLFO

El ciudadano ÁLVAREZ GELVIS LUIS RODOLFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.120.596, previo juramento expuso: “El 16-12-2003, en ese momento me dice mi mamá, vimos que habían detenido varios policías a Jesús, al poco rato lo bajaron y lo trasladaron hacia el callejón, eso fue lo que vi, es todo”. A preguntas realizadas por la Defensa el Ciudadano contestó que vio desde su casa cuando los acusados Jesús García y Greco Nieto eran trasladados por la policía; y que en la comunidad no se permite que se trafique droga, por lo que los acusados realizaban ese tipo de actividad.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, ya que es un testigo que aporta a este Tribunal certeza en cuanto a determinar que los acusados Greco Nieto y Jesús García fueron detenidos en sitios diferentes, así como para determinar que aún cuando es vecino del sector nunca ha conocido que los acusados estén involucrados en problemas de tráfico de drogas. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se produjo la detención de los acusados mencionados anteriormente.

18) Testimonio del Ciudadano MUÑOZ BRIZUELA JUAN CARLOS

El ciudadano MUÑOZ BRIZUELA JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.978.546, previo juramento expuso: “Lo que vi. fue cuando me encontraba en la licorería con unos amigos, cuando llegó un malibu azul, y llegaron 2 machitos, uno por delante y otro detrás, Jesús a quien conozco de vista fue a conversar con los funcionarios y le está mostrando los documentos del vehículo, hacen la revisión del vehículo, el funcionario le dice que le enseñe los documentos y veo que se lo llevan, en el vehículo estaba una muchacha con un niño dormido, en la parte de atrás estaba una señora. Vi cuando se lo llevaron hacia la Motorizada, es todo”.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, ya que es un testigo presencial en la detención del acusado Jesús García, aportando a este Tribunal certeza en cuanto a determinar que el acusado fue detenido en la licorería. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se produjo la detención del acusado Jesús García.

19) Testimonio del experto JAIME CESAR REYES MACEA.

El experto JAIME CESAR REYES MACEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.729.400, Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Toxicología de la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera quien previo juramento reconoce su firma y el contenido de la experticia puesta a su vista por el Tribunal, manifestando: “Realicé una experticia en la fecha indicada, procedimiento constante de cocaína tipo crack positiva, constan de dos resultados, experticia química, coloración específica de cocaína y con la prueba de comparación de muestra divida en varias partes con una muestra conocida de Crack, debe correr una distancia y portar un color especifico, lo que resultó resultado positivo y tras ultravioleta da la presencia de la cocaína, en este caso Cocaína tipo Crack, es todo”. Este Tribunal deja constancia que durante el testimonio del experto se trasladó la evidencia previa solicitud fiscal, señalado con el N° 20, perteneciente a la caja N° 21 contentivo de Crack Peso neto de: 18,530g, Peso remanente de 18,230g signado con el expediente N° G-570.887 por el delito de Drogas, debidamente cerrado con sello húmedo.

El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, lo cual hace de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza sólo en cuanto a la aportación de elementos para determinar que de la experticia practicada por ella se estableció que las sustancias eran cocaína tipo Crack. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las sustancias objeto de experticia, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas vinculadas al presente asunto.

Pruebas Documentales.

De las documentales ofrecidas por el Ministerio Público y controladas por la Defensa se observa:
1.- Experticia Química N° 838, de fecha 18-12-2003, averiguación N° G-570.887, suscrita por el Toxicólogo Lic. Jaime Reyes, adscrito al Laboratorio de Toxicología del CICPC-Delegación Carabobo, en la cual se deja constancia de la Experticia practicada a la sustancia ilícita incautada para el momento de la aprehensión de los acusados. 2.- Acta de Inspección Ocular N° 0077, de fecha 06-01-2004, relacionada con el Expediente N° G-570.887 e inserta al folio 7 de la Pieza III, practicada por los funcionarios Agente Richard Romero, Técnico Luis Bolívar, adscritos al CICPC Delegación Carabobo, efectuada en el sitio del suceso , mediante la cual se deja constancia de las características del mismo. 3.- Copias Certificadas del Libro de Novedades llevados por la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, Comisaría Naguanagua, de fecha 15, 16 y 17 de Diciembre del año 2003, folios del 59 al 91 del Libro de Novedades llevados por ante ese Despacho en lo que respecta a la detención de los Acusados e incautación de la Droga.

DE LAS CONCLUSIONES

Se dejó constancia que las partes manifestaron cada una en su oportunidad correspondiente sus conclusiones, ejerciendo el derecho de réplica y contraréplica.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

Cabe destacar, que nuestro derecho ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio este que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, a menos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.

La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Se trata de un verdadero Estado Jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme que declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo.

Correspondió a este Tribunal Mixto Primero de Juicio determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de los acusados en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de ideas, de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que si bien es cierto que existe la comisión del hecho punibles como lo es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo cual quedó demostrado con la experticia toxicológica, no es menos que en el presente asunto hay cuatro personas procesadas por tales hechos como lo son los acusados Jorge Joel Blanco, Maribel Coromoto Ávila, Jesús Alejandro García Hernández y Greco José Nieto Duarte, lo cual se evidencia de la declaración de los testimonios traídos al conocimiento de este Tribunal; no es menos cierto que el dicho de los testigos de los hechos, se desprende que quedaron contestes al manifestar que en el sector nunca se había tenido conocimiento de problemas con drogas, así como que los funcionarios policiales irrumpieron violentamente contra la propiedad de dos de los acusados los acusados, estableciendo que los acusados nunca habían estados involucrados en problemas con drogas en la comunidad, igualmente quedó establecido en el debate oral y público que los acusados fueron detenidos en sitios diferentes y no como lo señalaron los funcionarios aprehensores, quienes a juicio de éste Tribunal sus dichos resultaron ser contradictorios, carentes de toda lógica al señalar : uno de los funcionarios, el funcionario DIEGO JESÚS OLIVEROS, “Me encontraba de servicio como conductor de la Unidad y en recorrido rutinario por el Callejón El Peñusco avistamos a unos ciudadanos y a una ciudadana. Hicimos un cacheo a estos ciudadanos, y encontramos regados en la parte de afuera y de adentro cebollas, Pedimos apoyo y llegó otra Unidad. Nos llevamos a los ciudadanos. Estaba una ciudadana embarazada. Le preguntamos de quien era la droga y me dijo que era del ciudadano que esta aquí sentado (Señala a uno de los acusados Jesús Alejandro García), nos los llevamos al Comando. El Funcionario Wilner Romero señala que se encontraban realizando un operativo, y avistaron a unos ciudadanos en actitud sospechosa, a hacerles la revisión no les decomisan nada, la sustancia estaba regada el piso como a un metro.

Al respecto, esta Juzgadora al realizar el estudio de los medios probatorios puestos a la luz de este Tribunal, considera que los acusados no participaron en los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación, por lo que quien aquí decide determina que se debe en favor de los acusado de autos.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis del caso presentado ante este órgano jurisdiccional, así como del estudio de los puntos sometidos a su consideración, este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal de los acusados en los hechos debatido en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume. Por todas estas consideraciones, los acusados Jorge Joel Blanco, Maribel Coromoto Ávila, Jesús Alejandro García Hernández y Greco José Nieto Duarte debe ser declarado NO CULPABLES, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido de los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos Jorge Joel Blanco, Maribel Coromoto Ávila, Jesús Alejandro García Hernández y Greco José Nieto Duarte, antes identificados, en virtud de no haber quedado demostrada la responsabilidad penal en la comisión de los hechos punibles imputados por la Fiscalía 12° del Ministerio Público, ordenándose su libertad plena, en consecuencia cesa toda medida en contra de los acusados; con respecto a este asunto, la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencias. Se exonera de costas al Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente Juicio se cumplieron con las Garantías Constitucionales y Legales que le asisten, fundamentados en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva y los fundamentos de ésta sentencia fueron leídos en la Sala de Audiencias de este Palacio de Justicia en la fecha de la realización de la audiencia. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Valencia a los doce (12) días del mes de julio de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Séptimo de Juicio


Abg. Ana Herminia Arellano.
La Secretaria


Abg.