REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 8 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2003-000101

JUEZ PROFESIONAL: Lila Valera de Sequera.
FISCAL: Alejandro Nicolás Vilela, Fiscal 4° del Ministerio Público
ESCABINOS: Jorge Luis Guevara Hernández y Armando José Márquez ACUSADO: Franklin Alberto López Castillo y Margarita Estalia Vera,
VICTIMA: Yohan Antonio Aliotti Villegas
DELITO: Hurto Calificado.
DEFENSA: Maria Celina Jiménez y Carmen Eneida Alves, Defensa Pública
SENTENCIA: Absolutoria.



Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la causa seguida a los Acusados FRANKLIN ALBERTO LOPEZ CASTILLO, venezolano, natural de Valencia, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula No 16.445.530, hijo de Ligia Rosa Castillo e Hipólito López, residenciado en Alicia Pietri de Caldera , Manzana B, Casa sin numero, Los Guayos, Estado Carabobo y MARGARITA ESTALIA VERA, venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 42 años de edad, estado civil casada, titular de la cedula No 8.838.043, y domiciliada en Boquerón Calle Principal casa No 204, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALIOTTI VILLEGAS YOHAN ANTONIO.
En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27 de Mayo de 2005 se constituyó el Tribunal Mixto, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Lila Valera de Sequera, Juez N° 5 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y los Escabinos Jorge Luis Guevara Hernández y Armando José Márquez .
En fechas 07, 14, y 21 de Junio del 2.005, se continuó con el debate oral y público, finalizando en fecha 21-06-05.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 21-07-04 y los mismos fueron señalados en la audiencia del juicio oral y público por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma, manifestando en su exposición que había acusado a los Ciudadanos FRANKLIN ALBERTO LOPEZ CASTILLO y MARGARITA ESTALIA VERA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 3° igualmente manifestó: Me encuentro en esta audiencia oral y publica en representación del Estado, quiero hacer del conocimiento que el Ministerio Publico le imputo a los ciudadanos FRANKLIN LOPEZ CASTILLO Y MARGARITA ESTALIA VERA, precisando que los hechos imputados consistían en los siguientes: en el Barrio Alicia Pietri de Caldera en la manzana No 1, se encontraba de patrullaje, y unos vecino le manifestaron que unos personas estaba robando una vivienda, logrando capturar a los ciudadanos aquí presentes los demás se dieron a la fuga, los objetos son un televisor, una bombona, otra bombona, posteriormente comparecieron los dueños de la casa es decir que el producto de este robo son de electrodomésticos, para poder entrar a la vivienda violentaron el acerolit, el hecho se cometió en la oscuridad, en la madrugada este es un Hurto Calificado, el Ministerio Publico ha acusado por ese delito tipificado en el articulo 455 del Código Penal, el Ministerio Publico traerá a esta audiencia la culpabilidad de los acusados Franklin Alberto López Castillo y Margarita Estalia Vera
Por su parte la Abogada Defensora CARMEN ENEIDA ALVES expuso: Actuando en nombre de los acusados, el Ministerio Publico acusa a nuestro defendidos por el delito de hurto calificado, no esta de acuerdo esta defensa, toda ves que nuestro defendidos salían de un velorio, las características de mis defendida no da para poder llevar 2 televisores, 2 bombonas de gas, y una bombona de agua, solicitamos una sentencia de no culpabilidad a nuestro defendidos. La Abg. MARIA CELINA JIMENEZ, expuso: Me parece oportuno informar a Los Escabinos que el Fiscal en este acto narra hechos producto del contenido de una acusación Fiscal, esto no es suficiente para culpar a las personas que aquí representamos, el Fiscal debe demostrar, la misma, con esos elemento que el Ministerio Publico, el Tribunal decretara la sentencia de no culpabilidad estén muy atentos, al juicio para que observen que mis defendiditos no participaron en los hechos.
Seguidamente se le impuso a los Acusados del precepto constitucional, establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se identificaron de la siguiente manera: MARGARITA ESTALIA VERA, venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 42 años de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad No. 8.838.043, y domiciliada en Boquerón Calle Principal Casa No. 204 y expuso: No voy a declarar por los momentos; y FRANKLIN ALBERTO LOPEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad No. 16.445.530, hijo de Ligia Rosa Castillo e Hipólito López, y residenciado en el Barrio Alicia Pietri de Caldera, manzana B, Casa Sin Numero, y expuso: No voy a declarar en estos momentos.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, precisa lo siguiente
Quedó acreditado que en fecha 05-03-03, a eso de las 5:30 horas de la mañana, aproximadamente se encontraban los Funcionarios Agente JIMMI VASQUEZ y Agente VICTOR TINOFESEN a bordo de la Unidad RP-085, realizando labores de patrullaje en la Urbanización Alicia Pietro de Caldera, cuando observaron que en la manzana G-1, de la casa N°13, de la citada Urbanización salían dos ciudadanos cargando con objetos varios, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, los mismos salieron en veloz carrera logrando darle captura, los mismos quedaron identificados como Miguel Ángel López Castillo y Vera Margarita Estalia, quienes tenían en su poder los siguientes objetos: Un televisor marca Samsung de 19 pulgadas, modelo CT5038G, Serial 3CCR207533; un televisor Marca Sharp de 19 pulgadas; una Licuadora Marca Black & Decaer Modelo Steamxpress 620; un ventilador marca FM Modelo 450 Serial 9903019969; una Bomba de Agua de una pulgada, una bombona de gas domestico de 10 kilos (Tropiven) y una Bombona de Gas Domestico de 10 Kilos sin logo aparente. Posteriormente comparecieron los Ciudadanos ALIOTI VILLEGAS YOHAN ANTONIO y FANNY COROMOTO OCHOA GARCIA, quienes identificaron los objetos como los que les habían sustraído de sus propiedades.
Quedo acreditado que en fecha 05-03-03, los Agentes Jimmy Vásquez y Víctor Tinofesen, cuando realizaban labores de patrullaje por la Urbanización Alicia Pietro de Caldera, encontraron en la vía pública unos artefactos domésticos.
Quedó acreditado que en fecha 05-03-03, siendo las 5:30 horas de la mañana los Ciudadanos FRANKLIN ALBERTO LOPEZ CASTILLO y MARGARITA ESTALIA VERA, fueron detenidos por los Funcionarios JIMMI VASQUEZ y VICTOR TONOFESEN, en la Manzana G-1, de la Urbanización Alicia Pietro de Caldera, es decir quedo probado el procedimiento por medio del cual se practica la detención de los acusados mas no la perpetración de los hechos por los cuales se había dado inicio a esta causa.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En el presente asunto se debatió respecto al delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 3° del Código Penal. Que establece : La pena de prisión para el delito de hurto de cuatro a ocho años en los casos siguientes:“ 3°) Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación”. Es decir para que proceda la calificante es menester que el hurto se cometa de noche y en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación, es necesario que estén satisfechas las dos condiciones de aplicabilidad de la calificante.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
Correspondió a este Tribunal Mixto valorar las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de los acusados.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio de YIMMY ALEJANDRO VAZQUEZ CENTENO, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad No. 7.091.086 , de 37 años de edad, y expuso: En fecha 05-03-03, como las 5:30 am, me encontraba en patrullaje, en la manzana, G 1, del sector Alicia Pietri, avistamos a varios sujetos el cual salían de una residencia marcada No 13, logramos detener a dos de ellos, los cuales quedaron identificados como MARGARITA ESTALIA VERA, y FRANKLIN ALBERTO LOPEZ CASTILLO, los objetos son 2 televisores, 2 bombonas, cuando fuimos a la residencia verificamos que el techo era de acerolit, los mismo quedaron detenidos, y se procedió a notificar al Fiscal de guardia, posteriormente pasa a orden del CICPC. A preguntas hechas, contestó: Que tiene trabajando en la Policía 5 años y medio; que avistaron saliendo de la casa No.13 como 5 o 6 personas; que lograron darle captura a 2 personas; que los objetos estaban en la vía pública; que estas personas tenían los objetos en la mano; que estas dos personas que capturan formaban parte de las 5 o 6 personas que salían de la casa; que los ciudadanos dejan los objetos en la vía publica y emplean la carrera; que esas dos personas eran ( El Funcionario señala a los acusados ); que el otro compañero era el Agente; que reconoce el Acta Policial; que ratifica su contenido y su firma; que para el 05-03-03, cuando se cometió el hecho, tenía como funcionario para ese entonces como 2 años; que el tuvo la oportunidad de leer el Acta el día anterior; que hace como 2 o 3 procedimientos policiales; que el 05-03-03, se encontraba de servicio Víctor; que si describió el sitio de los hechos y señaló que había visto a varias personas; que ese día vio entre 5 y 6 personas exactamente no sabe; que vio 4 masculino y una femenina; que no puede precisar las características de las otras personas porque estaba oscuro, no se acuerda como estaban vestido; que no sabe exactamente que objetos tenían las personas el los observo a ciertas distancias; que se encontraba armado; que el otro Funcionario se encontraba armado; a la pregunta de que hicieron para que las personas no huyeran? Contestó: que ellos andaban en una patrulla, no hubo intercambio de disparo, no hubo resistencia, ellos iban corriendo y se logro capturar en una esquina del sector, los otros se fueron; que la dirección exacta del hecho es la Manzana G1, sector Alicia Pietri de Caldera, casa No 13, Los Guayos, la casa es de acerolit, estaba violentado, no recuerda si la casa tenia reja; que el no entro a la residencia, les aviso unos vecinos; que el logo de la Bombona, uno decía TROPIVEN; que no recuerda las características de las otras personas; a la pregunta hecha, ¿Vio que objetos cargaban cada uno de ellos en la mano? Contestó: Ellos lo colocaron en el piso, posteriormente echan a correr, y salieron con los objetos en la mano, y luego lo pusieron al piso, lo que le puedo decir era que los artefactos, eran 2 televisores, 2 bombonas, una plancha y una licuadora, si yo vi cuando lo traían en la mano a cierta distancia; que duraron cuestiones de segundos para
poner los objetos en el piso, ellos salieron corriendo a la vez, y agarraron a ellos dos nada mas, nosotros andábamos en una patrulla, nosotros no hicimos llamado, fueron dos sometidos, que fueron ellos dos; que ellos se percatan que el acerolit estaba roto, porque vieron a las personas salir de esa casa, el techo estaba doblado, y ellos salían de la residencia; que no sabe si alguien los vio, no habían testigo allí.
Al analizar el testimonio individual de JIMMY ALEJANDRO VASQUEZ CENTENO, aun cuando la declaración de este testigo al inicio de su intervención fue claro, preciso y coherente, no es menos cierto que al ser repreguntado por las partes fue contradictorio, mientras decía que avistaron como 5 o 6 personas por otra parte dice que lograron darle captura a dos nada mas; mientras decía que los objetos estaban en la vía pública, a otra pregunta manifestó que los objetos los tenían en la mano; a otra pregunta contesto que no podía precisar las características de las otras personas porque estaba oscuro y no se acordó como estaban vestidos, pero cuando describió los artefactos si pudo visualizar hasta el logo de la bombona de gas; igualmente contestó a otra pregunta que no sabia que tenían exactamente las personas porque las observó a cierta distancia, pero ya había declarado que los sujetos traían los artefactos en las manos; cuando se le preguntó que habían hecho para que las otras personas no huyeran, no contesto a la pregunta sino que dijo algo que no tenia relación con la pregunta hecha como: “nosotros andábamos en una patrulla, no hubo intercambio de disparos, no hubo resistencia, ellos iban corriendo y se logró capturar en una esquina del sector, los otros se fueron” ; a otra pregunta contestó: que ellos colocaron los objetos en el piso, posteriormente echan a correr y salieron con los objetos en la mano y luego los pusieron en el piso, pero lo que puede decir es que eran 2 televisores, 2 Bombonas, 1 plancha y 1 licuadora, que el los vio cuando los traían en la mano; a otra pregunta contestó que se percatan que el acerolit estaba roto, porque vieron a las personas salir de esa casa; también contestó a otra pregunta que no habían testigos allí.
Declaraciones estas que crean en los integrantes de este Tribunal Mixto, la duda razonable si efectivamente este testigo se encontraba presente en el sitio de los hechos donde ocurren los hechos y si efectivamente Franklin Alberto López Castillo y Margarita Estalia Vera, participaron en la comisión del hecho en la casa N°13 de la Manzana G, de la Urbanización Alicia Pietri de Caldera en fecha 05-03-03 y al haber duda a cerca de la veracidad de los dichos de este testigo lo ajustado a derecho es desecharlo y como consecuencia no le acuerda valor probatorio y lo hace en base a lo siguiente: Primero: En virtud de que en el presente asunto fue el único Funcionario Aprehensor presentado por la Fiscalía, ya que el otro Funcionario que actuó en el procedimiento no vino a declarar en el debate; considera quien aquí decide que para fundamentar una condena, con el testimonio único, cuando con él se pretende probar el aspecto objetivo y la autoría del delito, o probada la objetividad, él es la base de la prueba de la autoría, en razón a que el dicho del testigo único, como es la única voz que se alza contra el acusado, se presenta ante la conciencia del Juez más como una enunciación de una prueba de culpabilidad, el acusado cuenta a su favor con la presunción de inocencia, que aumenta la credibilidad y lo protege de los embates del testimonio acusador, mientras con este no concurran otras pruebas
Con el testimonio de FANNY COROMOTO OCHOA GARCIA, quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad N° 10.230.290, y residenciada en Los Guayos Urb., Alicia Pietri de Caldera, manzana G-1, Casa No 11, y expuso: Lo único que puedo decir es que el 05-03-03, mi casa fue violentada, y se llevaron de allí, una bombona, de gas , un televisor, yo no estaba allí, yo estaba de viaje, mi mama me aviso, y un vecino, que me dijo que fuera a las Agüitas que allí tenían mis cosas, yo no vi quien me robo, no se nada eso es lo único que yo se. A preguntas hechas, Contestó: Que tenia viviendo en esa dirección casi 6 años, desde el año 1997; que los bienes que le hurtaron son un televisor Sansum, una Bomba de Agua; que la Fiscalía le entrego los bienes; que lo consiguió violentado fue la puerta; que los objetos hurtados fueron un televisor, una bomba de agua y una bombona; que fue en la Urb. Alicia Pietri de Caldera, manzana G.1 casa No 11; que recuperó los objetos robados; que le robaron un televisor, una bomba de agua, y una bombona, eso fue lo que a ella le robaron esas 3 cosas; que lo que estaba forzado era la puerta porque es de lata, se abre fácilmente.
Al analizar el testimonio individual de FANNY COROMOTO OCHOA GARCIA, sus declaraciones fueron precisas y coherentes pero con respecto a otro hecho que no es el que corresponde con los hechos que dieron origen al juicio llevado por este Tribunal, por lo que no le acuerda valor probatorio alguno
Con el testimonio del ciudadano YBIS LEONARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 14.714.473, de 25 años de edad, y expuso: Leyendo las actuaciones yo solo me encontraba de guardia, el señor fue detenido por la Policía de los Guayos. Las partes no hicieron preguntas.
Al analizar el testimonio individual del Funcionario YBIS LEONARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, el mismo no aporta ningún elemento probatorio toda vez que de su declaración lo único que expuso es que el señor fue detenido por la Policía de Los Guayos, es decir no fue testigo presencial de los hechos. En consecuencia no se le acuerda valor probatorio.
Con el testimonio del Ciudadano AURO JESUS GUERRERO, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 2.089.039 y residenciado en Avenida Principal de Paraparal Edificio el Caucaro, Piso 4, Apartamento 4-D, y expuso: Yo no se de que se trata, no se porque me citaron, yo solo soy el jefe del departamento de objetos recuperados. Las partes no hicieron preguntas.
Al analizar el testimonio de AURO JESUS GUERRERO, igual que el anterior, el mismo no aporta ningún elemento probatorio que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio, ya que al rendir su testimonio dijo: Que no sabia de que se trataba, no sabe porque lo citaron, que el es el jefe del departamento de objetos recuperados. En consecuencia no se le acuerda valor probatorio a su testimonio.

Con el testimonio del Ciudadano AREVALO FLORES ALEXIS RAMON, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 11.529.521, de 32 años de edad, y expuso: A mi me citaron pero no se. Se le puso de vista y manifiesto la experticia No 807, la cual ratificó y expuso: Si yo hice la inspección, conjuntamente con el funcionario Franklin Salina, la experticia la hice solo, fui comisionado para realizar una experticia, los cuales fueron, un televisor marca Sansun, otro televisor marca Sharp, una licuadora Black & Decker, una plancha, un ventilador, una bomba de agua , 2 bombonas de gas, todo con un valor de Quinientos Mil Bolívares, se toma en cuenta el estado y valor, con respecto a la inspección ocular, fui comisionado, conjuntamente con el funcionario Franklin Salina, para practicar una inspección en el sitio del suceso, la cual se encontraba en desorden y el techo violentado. A preguntas hechas, Contestó: Que lleva 8 años trabajando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; que los bienes son electrodomésticos; que el Avalúo Real es aquel que es robado y recuperado; a la pregunta Diga usted en este caso tuvo a su vista los objetos para poder dar constancia, en cuanto a la Inspección Ocular veo que aparece la casa N°13 y la casa objeto de Hurto fueron dos, lA No 11, y la No 13? Contestó: Respecto a esto, es la dirección Alicia Pietri casa No 13; que los signos de violencia que presentaba esa casa eran en el techo; que el sitio era cerrado; que el jefe de guardia lo comisiona para hacer la inspección, en ese momento el era técnico, si suscribió el acta, solo fue comisionado para hacer inspección en la casa No 13.
Al analizar la declaración individual del Funcionario AREVALO FLORES ALEXIS RAMON, Las declaraciones de este funcionarios solo sirve para demostrar el cuerpo del delito. Estas declaraciones son valoradas para la demostración del cuerpo del delito pero no para demostrar la responsabilidad penal de los encausados por cuanto, que nada sabe como ocurrieron los hechos, y si efectivamente Franklin Alberto López Castillo y Margarita Estalia Vera tuvieron participación en el hecho y cual fue su grado de participación.-

Se procedió a dar lectura por Secretaría e incorporar al debate Acta de Inspección Ocular N°807, practicada en la Casa N°13, Manzana G-1, Urbanización Alicia Pietri de Caldera, Los Guayos Estado Carabobo, por los Funcionarios Alexis Arévalo y Franklin Salinas, se dejo constancia que la sala se encontraba en perfecto estado y a nivel del techo se observan signos de violencia en algunas laminas; Experticia N°9700-080-091 de fecha 13 de Marzo del 2.003, practicada a Artefactos Eléctricos por el Funcionario Alexis Arévalo que constan en la experticia. Quedando así incorporados al Debate.
El Tribunal declaró concluido la recepción de prueba y cedió la palabra a las partes para presentar sus conclusiones, de conformidad con lo pautado en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal del Ministerio Público expuso: El Ministerio Publico considera que en el desarrollo del debate se comprobó la corporeidad del delito por el cual se acuso es decir el HURTO CALIFICADO, no solamente se comprobó la corporeidad del delito sino también el vinculo entre el hecho cometido y la persona que quedo identificado como FRANKLIN LOPEZ CASTILLO y no como MIGUEL ANGEL LOPEZ CASTILLO, de conformidad con la experticia de comparación consignada y la ciudadana VERA MARGARITA ESTALIA, con la declaración del funcionario agente JIMMY VASQUEZ adscrito a la policía municipal de los guayos, el cual además de ser el funcionario aprehensor, pudo observar cuando el ciudadano que después quedó identificado como FRANKLIN LOPEZ Y MARAGARITA ESTALIA , tenían en sus manos, los aparatos y electrodoméstico que fueron recuperados y que a los mismo se le realizaron experticia de reconocimiento legal, por el funcionario ALEXIS AREVALO, adscrito a la sub. delegación Carabobo, del C.I.C.P.C. dicho funcionario reconoció en su contenido y firma y declaro acerca de la experticia del reconocimiento leal efectiva realizada por el no quedando duda de la existencia física de estos bienes, y que fueron los mismo que se recuperaron, en el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos hoy aquí acusados, es de señalar que aunque el ministerio publico solicito el procedimiento ordinario que fue excedido en el presente caso no menos cierto es que nos encontramos en un caso de flagrancia porque los ciudadanos hoy aquí acusados fueron encontrados cometiendo el hecho, ya fuera del sitio del suceso con los bienes ya señalados que señalan de que ellos son los autores de ese delito de hurto, igualmente del acta de inspección ocular al sitio del suceso señalada en el punto 7 de la acusación fiscal, practicada por los funcionarios FRANKLIN SALINAS Y ALEXIS AREVALO, que dejan constancia también de la existencia física de la residencia del sitio del suceso, si los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento en todo momento señaló de manera coherente que había avistado a los ciudadanos con los objetos en la mano y que al momento de percatarse de la presencia de la comisión policial pusieron los mismo en la vía publica, tratándose de dar a la fuga logrando detener de estas personas solo a FRANKLIN LOPEZ CASTILLO Y VERA MARGARITA ESTALIA, e por esto que esta representación del ministerio publico solicita un sentencia condenatoria por el delito por el cual formulo acusación.
Por su parte la Defensa Abg. MARIA CELINA JIMENEZ Expuso: A mi me toca defender a FRANKLIN LOPEZ sin embargo lo voy hacer en representación de los dos nos hemos puesto de acuerdo, quiero señalar la preocupación que siento en cuanto la exposición del fiscal le puse mucha atención y me causa preocupación y sorpresa ya que a lo largo de estas audiencia lo que se busca o se persigue es en la búsqueda de la verdad ninguna de las partes que estamos aquí tuvimos la oportunidad de presenciar los hechos, me causa preocupación toda vez que el fiscal manifiesta que se ha demostrado en el proceso del juicio la corporeidad del delito y el vinculo, cita la declaración del funcionario JIMMY VASQUEZ quien fue el funcionario aprehensor, recordemos que el funcionario en su declaración planteo 3 situaciones distintas, primero manifestó que no tuvo la oportunidad de dar lectura al procedimiento y que todo lo que manifestaba en sala era porque lo recordaba manifestó todo los objetos recuperados, hasta la marca de los objeto los dijo, manifiesta que el pudo avistar a las personas cuando venían con los objetos en la mano. Y que ello venían con los objetos en la mano seguidamente el manifestó cuando fue interrogado por las partes que el avisto cuando ello venían saliendo por el techo de la casa , después dijo que el avisto cuando estos ciudadanos ponían los objetos en la calle este funcionario mintió al tribunal su declaración irrespeta, nos planteo 3 situaciones distintas, si se recordaba de los objetos pero no se acordaba como estaban vestidos los ciudadanos, eso no es un testimonio coherente ese testimonio irrespeta a la justicia nunca podrá sentirse firme en su fallo una defensa basada con el testimonio de este funcionario, manifiesta el fiscal que se comprobó el delito con la declaración del experto que practico la inspección ocular , esto viene a determinar las circunstancias del hechos delictuoso, señala el funcionario que esto ocurrió en la casa No 13, luego la ciudadana FANNY COROMOTO OCHOA GARCIA, en su declaración manifiesta que ella vive en la casa No 11, en este juicio nosotros tuvimos oportunidad de oír que los televisores son de 19 pulgadas, y la victima señala que a ella le robaron y un televisor de 21 pulgadas,. Mis representadas nunca fueron acusados por el robo que manifiesta esta ciudadana, nosotros no tenemos elementos para determinar el modo, tiempo y lugar de los hechos no esta comprobado el hecho delictuoso, el ministerio publico acusa por un hecho y posterior se presenta al juicio trayendo a una victima por el cual no se acuso a mis representados, no era la oportunidad no esta demostrado el hecho delictuoso, no funciona así, nuestro sistema esta fundamentado en garantías legales, eso es lo que se llama la seguridad jurídica, precisamente hoy se venga hacer un señalamiento que el ministerio publico manifiesta que se cometió el hecho, el funcionario aprehensor señalo 3 situaciones distintas , por otra parte se trae a una victima distintas que nunca se señalo, quien dice que su residencia la violentaron por la puerta, a ella se le violo sus derechos como victimas, por eso comencé mi intervención de que el ministerio publico solicita una sentencia condenatoria, esta señora estuvo detenida un año por ese hecho este ciudadano esta detenido hace 2 años por ese hecho, el delito por el cual se le esta juzgando a el por un hurto el cual no existe, yo lamento que los escabinos hayan presenciado este juicio esto es una perdida de tiempo en consecuencia como quiera que no hay hecho delictuoso solicito sentencia absolutoria y que se condene en costa al Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto el hecho delictuoso nunca se cometió, toda vez que el fiscal en el día de hoy es que esta consignando la experticia dactiloscopia.
Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que hiciera uso del derecho a Replica y expuso: Hay certeza de que se cometió el delito de HURTO CALIFICADO, lo cual no pudieron en ningún momento ser invento del policías me pregunto que interés pudo tener el funcionario JIMMY VASQUEZ, para inventar que ocurrieron los hechos el 02-03-03, que el se encontraba de patrullaje con un compañero que no pudo venir, por la Urb., Alicia Pietri del Caldera, es de hacer notar que en el delito de hurto nunca esta presente la propietaria de los bienes nosotros en el lenguaje popular se dice me robaron, en el presente caso no hubo violencia contra las personas sino en la casa, mal podía en el caso que hubiera venido la victima ALIOTTI VILLEGAS ANTONIO, las cuales fueron incluidas en el capitulo tercero en los hechos, declarar si vieron a las personas cuando entraron a la casa, porque ello no se encontraban, ustedes ciudadanos escabinos podrían ser victima de un hurto sin saber quien fue el que le hurto, pero si un funcionario que este de patrullaje, aunado constancia de la existencia física de los bienes hurtados, no es cierto que el ciudadano identificado después como FRANKLIN LOPEZ, haya estado detenido por este caso porque el tiene otra causa por homicidio en el tribunal de control No 7, solicito sentencia condenatoria.
La Abogada Defensora por su parte expuso: El Ministerio Publico señala que interés puede tener el funcionarios JIMMY Vásquez para inventar pero este no es el momento para que el Ministerio Publico se haga interrogante, él es el director de la investigación, la defensa no puede tolerar esa pregunta estamos en una etapa donde se tiene que tener certeza, el funcionario nos mintió nosotros cualquiera podemos ser objeto de un delito de hurto, y no precisamente en manos de funcionario podemos dormir tranquilo, aquí se trata en que se cree o no se cree, el funcionario publico nos mintió, este es un funcionario policial que debe conocer su trabajo , el no puede hacer un señalamiento que no se acuerda como estaban vestidos los acusados, y si se acuerda de los objetos esto es inverosímil, por otra parte el ministerio publico señala que las victimas no presencia el hecho delictuoso, el ministerio publico tiene razón, la defensa no esta señalando que la declaración de la victima excusa a nuestro defendido del hecho delictuoso, lo que dice la defensa es que la declaración de la victima desvirtúa el hecho delictuoso, por cuanto ella dice que vive en la casa No 11, y el acta señala que en la casa objeto del hurto fue en la casa No 13, los dos elementos probatorios que el ministerio publico señala se desvirtúan entre si, la victima señala que la hurtaron es verdad si lo dijo, pero ella no es la victima en el presente caso, yo no les puedo señalar quien fue porque yo no estuve allí ni el Tribunal ni el Fiscal porque no tuvimos elementos de pruebas validos para ser tal acusación, lamento que el ministerio publico haga esa afirmación.
Se les cedió el derecho de palabra a los Acusados a los fines de que declaren, manifestando los mismos No Declarar.
De las mencionadas pruebas documental se establece que en fecha 05 de Marzo del 2.003, se practicó Inspección Ocular en la Casa N°13, Manzana G-1, Urbanización Alicia Pietri de Caldera, Los Guayos Estado Carabobo, por los Funcionarios Alexis Arévalo y Franklin Salinas, se dejo constancia que la sala se encontraba en perfecto estado y a nivel del techo se observan signos de violencia en algunas laminas y en fecha 13 de Marzo del 2.003 se practicó Avalúo Real a los Artefactos Electrodomésticos que constan en la experticia incorporada mediante su lectura

Luego del análisis individual y en su conjunto de todas y cada uno de los medios probatorios incorporados al debate, este Tribunal se pronuncia de la manera siguiente: Primero: Nos encontramos ante el testimonio de JIMMY ALEJANDRO VASQUEZ CENTENO, que aún cuando la declaración de este testigo al inicio de su intervención fue claro, preciso y coherente, no es menos cierto que al ser repreguntado por las partes fue contradictorio, mientras decía que avistaron como 5 o 6 personas por otra parte dice que lograron darle captura a dos nada mas; mientras decía que los objetos estaban en la vía pública, a otra pregunta manifestó que los objetos los tenían en la mano; a otra pregunta contesto que no podía precisar las características de las otras personas porque estaba oscuro y no se acordó como estaban vestidos, pero cuando describió los artefactos si pudo visualizar hasta el logo de la bombona de gas; igualmente contestó a otra pregunta que no sabia que tenían exactamente las personas porque las observó a cierta distancia, pero ya había declarado que los sujetos traían los artefactos en las manos; cuando se le preguntó que habían hecho para que las otras personas no huyeran, no contesto a la pregunta sino que dijo algo que no tenia relación con la pregunta hecha como: “nosotros andábamos en una patrulla, no hubo intercambio de disparos, no hubo resistencia, ellos iban corriendo y se logró capturar en una esquina del sector, los otros se fueron” ; a otra pregunta contestó: que ellos colocaron los objetos en el piso, posteriormente echan a correr y salieron con los objetos en la mano y luego los pusieron en el piso, pero lo que puede decir es que eran 2 televisores, 2 Bombonas, 1 plancha y 1 licuadora, que el los vio cuando los traían en la mano; a otra pregunta contestó que se percatan que el acerolit estaba roto, porque vieron a las personas salir de esa casa; también contestó a otra pregunta que no habían testigos allí.
Declaraciones estas que crean la duda razonable si efectivamente este testigo se encontraba presente en el sitio de los hechos donde ocurren los hechos y si efectivamente Franklin Alberto López Castillo y Margarita Estalia Vera, participaron en la comisión del hecho en la casa N°13 de la Manzana G, de la Urbanización Alicia Pietri de Caldera en fecha 05-03-03 y al haber duda a cerca de la veracidad de los dichos de este testigo lo ajustado a derecho es desecharlo y como consecuencia no le acuerda valor probatorio y lo hace en base a lo siguiente: Primero: En virtud de que en el presente asunto fue el único Funcionario Aprehensor presentado por la Fiscalía, ya que el otro Funcionario que actuó en el procedimiento no vino a declarar en el debate; considera quien aquí decide que para fundamentar una condena, con el testimonio único, cuando con él se pretende probar el aspecto objetivo y la autoría del delito, o probada la objetividad, él es la base de la prueba de la autoría, en razón a que el dicho del testigo único, como es la única voz que se alza contra el acusado, se presenta ante la conciencia del Juez más como una enunciación de una prueba de culpabilidad, el acusado cuenta a su favor con la presunción de inocencia, que aumenta la credibilidad y lo protege de los embates del testimonio acusador, mientras con este no concurran otras pruebas. Concatenadas estas declaraciones con el testimonio de FANNY COROMOTO OCHOA GARCIA, que aún cuando sus declaraciones fueron precisas y coherentes, pero con respecto a otro hecho que no es el que corresponde con los hechos que dieron origen al juicio llevado por este Tribunal. Aunado al testimonio de YBIS LEONARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, que de su declaración no se desprende ningún elemento probatorio, ya que no fue testigo presencial de los hechos, Aunado al testimonio del Ciudadano AURO JESUS GUERRERO, quien con su testimonio no aporto ningún elemento probatorio que guarde relación con los hechos debatidos. Concatenado con la declaración de AREVALO FLORES ALEXIS RAMON que solo sirve para demostrar el cuerpo del delito, pero no para demostrar la responsabilidad penal de los encausados, por cuanto nada sabe de cómo ocurrieron los hechos y si efectivamente Franklin Alberto López Castillo y Margarita Estalia Vera tuvieron participación en el hecho y cual fue su grado de participación. Estas declaraciones demuestran las evidentes dudas en cuanto al fin de la prueba que existen sobre a estos medios probatorios. Al analizar en conjunto estos elementos probatorios, este Tribunal llega a la determinación, que efectivamente en fecha 05-03-03, ocurrió en la casa N°13, de la Urbanización Alicia Pietri de Caldera un Hurto, y así ha quedado claro con la determinación del cuerpo del delito, pero se presenta la duda razonable que los encausados ciudadanos Franklin Alberto López Castillo y Margarita Estalia Vera hayan participado en los hechos que fueron objeto del juicio que tuvo lugar en el presente asunto, al contrario las pruebas evidencian que no participaron en el Hurto, a esta decisión ha llegado este Tribunal Mixto luego del análisis individual y en conjunto de todas la probanzas y puntos sometidos a la consideración, concatenadas dichas pruebas con los argumentos de las partes, a lo largo de esta Decisión; por lo que se le hace imposible a este Tribunal Mixto de Juicio determinar la responsabilidad penal de los Acusados; pues si bien es cierto que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 3° del Código Penal, no es menos cierto que de las pruebas debatidas solo se llegó a determinar que existen dos personas acusadas con ocasión de esos hechos, pero no se demostró la responsabilidad de estos Ciudadanos en ese hecho punible; por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia, esta se mantiene incólume, lo que lleva a este Tribunal a pronunciar una Sentencia de No Culpabilidad a favor de los Acusados. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los acusados: FRANKLIN ALBERTO LOPEZ CASTILLO, venezolano, natural de Valencia, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 16.445.530, hijo de Ligia Rosa Castillo e Hipólito López, residenciado en el Barrio Alicia Pietri de Caldera , Manzana B, Casa sin numero, Los Guayos, Estado Carabobo y MARGARITA ESTALIA VERA, venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 42 años de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° 8.838.043, domiciliada en Boquerón Calle Principal Casa No 204, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455, Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOHAN ANTONIO ALIOTTI VILLEGAS, por el que el Ministerio Público formulara acusación en su contra. Se Ordena su Libertad Plena y el cese de la medida de coerción personal que pesan sobre mencionados Ciudadanos por lo que respecta a esta causa. Por cuanto el Ciudadano FRANKLIN ALBERTO LOPEZ CASTILLO, se encuentra a la orden de otro Tribunal, no se ordena su inmediata libertad.
Se exonera al Estado al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 ejusdem.
Publíquese, déjese copia, una vez firme la sentencia, remítase la presente actuación a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
En Valencia, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 5

Lila Valera de Sequera



Los Escabinos


Jorge Luis Guevara Armando José Márquez




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La Secretaria

Yumirna Marcano