REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 28 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2004-000291

JUEZ: LILA VALERA DE SEQUERA
ESCABINAS: LUZ MARINA ESPINOZA, CARMEN ZULAY GIL.
ACUSADOS: ILARIO DE JESUS ALVARO GONZALEZ, Natural de Acarigua Estado Portuguesa de 25 años de edad, fecha de nacimiento 28-06-79 titular de la Cedula No indocumentado, domiciliado en: Acarigua Villa Araure Calle No. 10, casa No 2, Estado Portuguesa
DELITOS: ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 457, en concordancia con el 80 y 411, del Código Penal Venezolano.
FISCAL: Abogado DARMIS SOLORZANO, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSORA: YELIMAR ESPINOZA, Defensora Pública.
VICTIMA: JESÚS YANEZ
SENTENCIA: CONDENATORIA.

En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día 28 de Junio de 2005 en la Sala N° 14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 08-07-2.005, se continúo con el debate oral y público, finalizando en fecha 17-07-2.005; siendo presidido por la Juez la Abogado LILA VALERA DE SEQUERA, Juez N° 5 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y las Escabinas LUZ MARINA ESPINOZA, CARMEN ZULAY GIL, siendo la parte Acusadora el Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado DARMIS SOLORZANO, la Defensa Abogada YELIMAR ESPINOZA, Defensora Pública. Oídas como fueron las partes, el testimonio presentado, así como las documentales reproducidas por su lectura, se pasó una vez analizados los medios de pruebas, constituido este Tribunal Mixto de Juicio, a dictar Sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 12-11-2.004, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían: Los hechos que fundamentan el presente escrito acusatorio se suscitan en fecha Primero (01) de Junio de 2004, cuando siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana la victima YANEZ PEREZ JESUS GUILLERMO, salía de un local comercial denominado “Bebi Center”, ubicado en la Avenida Bolívar Norte a veinte (20) metros del Centro Comercial Beco Viejo, de la Ciudad de Valencia, cuando de pronto es atacado por el hoy imputado, quien le dio un empujón lanzando a la victima al piso y bajo amenaza de muerte trato de robarle sus pertenencias, pero dado que la victima opuso resistencia el hoy imputado comenzó a golpearlo en varias partes del cuerpo con manos y pies, en momentos que esto ocurría pasa por el lugar una Unidad Policial motorizada distinguida con el N° M-388, conducida por el Distinguido (PC) Espinoza Héctor Daniel, quien al percatarse de lo que ocurría se detiene y procede a practicar la detención del imputado de autos quien quedó identificado como ALVARADO GONZALEZ ILARIO DE JESUS. Igualmente el Fiscal del Ministerio Público expuso: En mi carácter de fiscal 3ero a lo largo de este Juicio se demostrara la culpabilidad del ciudadano ILARIO DE JESUS, ALVARADO, se demostrara que en fecha 01-06-04, cuando la victima JESUS YANEZ, saliendo de un comercial de la avenida bolívar la persona que se esta acusando en el día de hoy ataca de manera inesperada a la victima, quien lo despojo de sus pertenencia con una arma blanca, a quien se le dio captura, los elementos que traerá el ministerio publico, el testimonio de la victima, el acta policial de los funcionarios que practicaron la detención, la experticia medico legal, conjuntamente con la declaración del experto.
Los hechos fueron calificados por el Representante del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el 80 y 415 , del Código Penal Venezolano; igual calificación fue dada a los mismos por el Juez de Primera Instancia en función de Control en el auto de apertura a juicio oral y público.
Por su parte la defensora alegó: Oída la acusación hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa expresa que a lo largo del juicio con los mismo medios de pruebas que presento el Fiscal del Ministerio Publico la defensa demostrará que el ciudadano ILARIO DE JESUS ALVARADO GONZALEZ, es inocente.
Este Tribunal, Oída la exposición del Ministerio Público y de la Abogada Defensora, impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también se procedió a identificarlo; quien dijo ser y llamarse ILARIO DE JESUS ALVARO GONZALEZ, Natural de Acarigua Estado Portuguesa de 25 años de edad, fecha de nacimiento 28-06-79 titular de la Cedula No indocumentado , domiciliado en: Acarigua Villa Araure calle No 10, casa No 21, Estado Portuguesa, en este mismo orden de ideas, se les indicó al citado Ciudadano el hecho imputado por el Ministerio Público y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría sin que declarara; al respecto el acusado manifestó su voluntad de no declarar en ese momento.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba precisa lo siguiente:
Quedó acreditado que en fecha, 01-06-04, cuando la victima JESUS YANEZ, venia saliendo de un comercio de la Avenida Bolívar un sujeto lo atacó de manera inesperada, despojándolo de sus pertenencias, a quien se le dio captura,
Quedó acreditado igualmente en el debate probatorio, que el sujeto que en fecha 01-06-04, despojo a la victima JESÚS YÁNEZ, de sus pertenencias, lo empujo cayendo este al piso, ocasionándose lesiones personales, y después fue aprehendido por un Funcionario Policial, es el Ciudadano ILARIO DE JESÚS ALVARADO, quien es el acusado en la presente causa.
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En el presente asunto se debatió respecto a los delitos de Robo Simple en grado de frustración y Lesiones Personales Intencionales, todo ello en fundamento al cambio de calificación jurídica que hiciera el Tribunal de Robo Agravado Frustrado a Robo Simple en grado de Frustración y Lesiones Personales Intencionales.
El delito de Robo Simple, está previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente en los siguientes términos: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con presidio de cuatro (4) a ocho (8) Años” Cuando el Código emplea el termino violencias, se refiere a la violencia física; con la expresión amenaza, alude a la violencia psíquica o moral. circunstancias que se dieron en el caso especifico que fue debatido en el presente Juicio por cuanto el Acusado Hilario de Jesús Alvarado, cuando arremete en contra del Ciudadano Jesús Yánez , lo despoja de la cadena, y lo empuja cayendo al piso, ocasionándole lesiones personales, no lo hace con Arma alguna pero si utilizo la violencia física, cuando empuja a la victima haciéndolo caer en el piso, que es donde se producen las lesiones; y el Robo fue frustrado, ya que al ser detenido el Acusado le consiguen la cadena y este la entrega a la Policía.
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El Delito de Lesiones Personales menos graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, señala: “El que sin intención de matar pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de Tres a Doce Meses” en el presente debate quedó demostrado que el Acusado Ilario de Jesús Alvarado empuja a la victima y esta cae al suelo, asta acción del Acusado hizo que se le produjeran a la Victima Jesús Yánez, lesiones que amerito asistencia medica.


Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Mixto, la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del Ciudadano (Victima) JESUS GUILLERMO YANEZ, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad No 6.432.290 y residenciado en Prebo, Calle 134, No. 11-30 Valencia Estado Carabobo, y expuso: El día 01-06-04, yo estaba saliendo de un negocio, el señor llega pidiéndome algo, después me ataco, y me robo, supuestamente eran dos, o tres, yo le di una patada. Me arranco la cadenas y salió corriendo, yo lo perseguí, en seguida salió una policía y lo agarro, la cadenas el se la trago. A preguntas hechas, Contestó: Que el hecho ocurrió el 01-06-04. como a las 11 AM; que el lugar donde ocurrieron los hechos fue en la Avenida Bolívar norte cerca del negocio BEBE CENTER; que el estaba a esa hora en ese lugar porque él es cobrador, el viaja, el carga un maletín donde carga cantidad de facturas, cheques, el es cobrador y vendedor, de una empresa, el es el representante de ellos; que el cliente al que se refiere es Bebe Center; que lo que ocurrió es: primero se le acercó pidiéndole algo, el se metió la mano al bolsillo a buscar la plata en ese momento el lo ataca, el se cayó, siguió corriendo donde esta el Banco Banesco, le gritó al Policía, el Policía cruzo para la cera del frente y lo agarro; que no sabe con que lo agrede, porque el se le acerco a pedirle algo, enseguida le arranco la cadena, y le dio unos golpes y lo tiro al suelo, la mitad de la cadena se perdió; que la persona que se encuentra presente fue la persona que lo robó, lo que pasa es que estaba vestido diferente, andaba mal vestido, todo sucio; que la mitad de la cadena fue lo que consiguieron, y el cristo, no puede decir si se la trago, si la boto, no sabe; que el no le vio arma, el Policía le retiró del bolsillo, como una hojilla con un teipe redondo; que no sabe con que fue amenazado, sólo sabe que le puso algo aquí (refiriéndose al cuello), cuando iba como por la panadería el lo empujo y lo tiro al suelo; que no sabe si en ese momento el que lo robó, estaba solo o acompañado, no recuerda, ya que siempre se lo pasa con unos borrachitos; que la mitad de la cadena se encontró, la otra mitad no apareció, el policía me dijo que normalmente se las traga para no evidenciar; que todavía tiene cicatrices de las heridas que se dio; que él se cae y se lesiona porque el que lo roba lo empuja. De las respuestas al interrogatorio hecho por el Fiscal del Ministerio Público, que el Ciudadano Testigo Victima señaló al acusado ILARIO DE JESÚS ALVARADO, como el sujeto que le quito la cadena, lo empujo cayéndose al piso, lo que le ocasiona las lesiones.
Del análisis individual del testimonio de JESÚS YÁNEZ, en virtud de ser la victima, el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio, toda vez que su declaración fue veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del Acusado ILARIO DE JESÚS ALVARADO en los mismo; mostrándose el testigo seguro ante sus dichos, no se contradijo en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal, tenga elementos suficiente, que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo, como en cuanto a la autoría por parte del Acusado Ilario de Jesús Alvarado, al señalar que los hechos ocurrieron: El día 01-06-04, yo estaba saliendo de un negocio, el señor llega pidiéndome algo, después me ataco, y me robo, supuestamente eran dos, o tres, yo le di una patada. Me arranco la cadena y salió corriendo, yo lo perseguí, en seguida salió un policía y lo agarro, la cadenas el se la trago. La declaración de este Testigo (Victima) es precisa y coherente cuando describe las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por lo que al concatenarlos con los demás medios de pruebas, producen el resultado que nos conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible, sino además de la autoría que recae sobre el acusado ILARIO DE JESÚS ALVARADO. El Tribunal le acuerda todo el valor probatorio al testimonio de la victima y lo hace en virtud de que el sujeto ofendido aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción, ya que la experiencia nos muestra como muchos delitos se cometen en un marco de clandestinidad, en los que la única prueba posible, es la declaración de la victima, como en el caso en concreto, que la victima se encontraba sola cuando este sujeto arremete en su contra y es posterior cuando la victima da aviso al funcionario policial, que logran aprehenderlo, es por ello por haber sido veraz en su testimonio, que el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio a su testimonio.
Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, los dichos del acusado fueron valorados en su totalidad en virtud de mostrarse centrado en sus dichos.

Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Mixto, llega a la determinación que el acusado Ilario De Jesús Alvarado, El día 01-06-04, la victima Jesús Yánez estaba saliendo de un negocio, específicamente del negocio Beibi Center ubicado en la Avenida Bolívar y llegó Ilario de Jesús Alvarado pidiéndole algo, después lo ataco, y lo robo, le arranco la cadena y salió corriendo, la victima lo persiguió, en seguida salió una policía y lo agarro.
Conforme a lo anterior, se evidencia que por el hecho delictivo traído a estudio se encuentra Ilario de Jesús Alvarado detenido por la presunta comisión del hecho punible, lo cual quedó demostrado con la declaración de la victima.

Seguidamente el acusado manifestó su voluntad de declarar el Tribunal, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, en su ordinal 5° y le cedió el derecho de palabra al acusado Ilario de Jesús Alvarado, quien expuso: Yo voy a declarar, ese señor yo le arranque la cadena, salí corriendo, me tropiezo con la cera me agarro la policía y me llevaron a la policía de Naguanagua, los policías que me agarraron me quitaron la cadena y se la dieron al señor. A preguntas hechas, contestó: Que se confiesa culpable de los hechos narrados por el Ministerio Público, ocurridos el 01-06-04, que le quitó la cadena y salió corriendo el no tenia arma, confiesa que se la quitó, pero no tenia armamento; que se declara culpable; que en el momento en que el le quito la cadena el se cayo y se la rodilla y las manos. El Fiscal del Ministerio Público oída la manifestación del Acusado desistió de las pruebas que faltan por evacuar, como son la declaración de Espinoza Héctor Daniel quien fue el Funcionario Aprehensor de Ilario de Jesús Alvarado en fecha 01-06-04; igualmente desiste de la declaración de la experta Rosaura Sosa de Velásquez, quien practicó el Reconocimiento Medico Legal a la victima Jesús Yánez, así como la experticia realizada, desistimiento que hace en virtud de la declaración del Acusado que confeso su participación en el hecho. Oída la manifestación del Fiscal el Tribunal prescinde del testimonio del Funcionario Aprehensor Espinoza Héctor Daniel, de la declaración de la experta ROSAURA SOSA, así como de la experticia, realizada y suscrita por la citada experta. Este Tribunal oída la manifestación del fiscal del Ministerio Publico, del acusado y de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que en su ordinal 5to , y visto que el acusado espontáneamente cuando se le dio el derecho a apalabra manifestó al tribunal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, y vista la manifestación de la víctima, la cual concuerda con lo manifestado por el acusado, de que el no cargaba ninguna arma, lo que fue corroborado con el testimonio de la victima, cuando expuso, que el no le vio arma al acusado, este Tribunal consideró la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION A ROBO SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN por el cual el Ministerio Público acuso no fue demostrado en el debate. igualmente el Tribunal advirtió a las partes a los fines de que preparen su defensa y sus pruebas si así lo consideran necesario, procediendo de inmediato a darle lectura al articulo 457 del Código Penal, seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa y expuso: Visto el cambio de calificación, la defensa no tiene nuevas pruebas considero que en el desarrollo de la audiencia, al el Ministerio Publico hacer sus conclusiones la defensa argumentara. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: El fiscal no opone objeción alguna al cambio de calificación. En consecuencia los delitos acreditados fueron: ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en el Artículo 457 en relación con el Artículo 80 del Código Penal, y Artículo 415 ejusdem,

El Tribunal declaro cerrado la recepción de Pruebas y procedió a las Conclusiones. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal quien expuso: Como todos escucharon en la audiencia el acusado sin coacción alguna manifestó plenamente que fue la persona que por medio de violencia despojo al ciudadano YANEZ PEREZ JESUS GUILLERMO, de su cadena, lo manifestó con una confesión, solicito que se apliquen las consecuencias jurídicas al nuevo delito que le fue impuesto por la juez presidente como lo es el de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 457 en relación con el Artículo 80 y 415 todos del Código Penal .
Por su parte la Defensa expuso: Oído el cambio realizado por el tribunal, y visto la manifestación de mi defendido de haber cometido el mismo, y la anuencia del fiscal de la calificación, solicito la imposición de la pena correspondiente, Solicito se le imponga la pena tomándole las atenuantes para el caso habida consideración que mi representado confeso.
El Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado a los fines de que declare, si tiene algo mas que agregar y expuso: En el momento que yo le robe la cadena, el se cayo al piso y se golpeo la rodilla las manos.
Las partes no ejercieron el derecho a Replicas.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado ILARIO DE JESÚS ALVARADO, declarándole culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia CONDENATORIA en su contra.
La Calificación jurídica correspondiente a los hechos debatidos, durante el presente juicio en contra de ILARIO DE JESÚS ALVARADO por la comisión de los delitos de Robo Simple en Grado de Frustración y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los Artículos 457, en concordancia con el Artículo 80 y 415 todos del Código Penal
Ahora bien por ser el sistema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en el ejercicio del ius puniendi del estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
Correspondió a este Tribunal Mixto determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

En el presente caso y en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio, considera que quedó plenamente demostrado que los hechos punibles tipificados como ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES INTENCIONAL , fueron cometidos por el Acusado ILARIO DE JESÚS ALVARADO, en virtud de que en primer lugar se llenan los extremos establecidos en las normas contenidas en los Artículos 457 en relación con el Artículo 80 y 415 todos del Código Penal y en segundo lugar por las declaración la victima, lo cual quedó confirmado cuando el acusado voluntariamente y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestó haber cometido el hecho por los cuales fue llevado a juicio, reconociendo en consecuencia su participación personal.
Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado ILARIO DE JESÚS ALVARADO , se subsume dentro del tipo penal que constituye los delitos de ROBO SIMPLE y LESIONES PERSONALES; el Ministerio Público con los medios de pruebas presentados en el juicio oral y público, logro desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaba el supra identificado acusado y demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de las referidas normas que establecen el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, opto por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación, por lo que la Sentencia que ha de pronunciarse en su contra debe ser Condenatoria. Así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió a este Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia de los delitos de Robo Simple, y Lesiones Personales previstos y sancionados en los Artículos 457 en concordancia con el Artículo 80 y 415, todos del Código Penal, por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado Ilario de Jesús Alvarado fue la persona que bajo amenaza, despojó a la victima Jesús Yanez de sus prendas y lo empujo, lo que hizo que se cayera al piso y se lesionara las rodillas y las manos.
PENALIDAD

El artículo 457 del Código Penal que contempla el delito de ROBO SIMPLE, establece una pena de presidio de Cuatro (04) a Ocho (08) años, siendo el término medio de dicha pena, seis (06) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; el Artículo 415 del Código Penal, contempla el delito de Lesiones Personales y establece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) , siendo su termino medio de dicha pena de Siete (07) Meses y Quince (15) días de Prisión; pero como quiera que existe un concurso real de delitos por aplicación del Artículo 87 del Código Penal que establece “Al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidido y de otro u otros que acarreen penas de prisión ...se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de ...que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en las de presidido” En consecuencia y como quiera que no corre inserto a los autos Constancia de Antecedentes Penales, por lo que se presume la buena conducta predelictual del Acusado, lo que conlleva que por aplicación del Artículo 74, Ordinal 4° del Código Penal, se le aplique la pena mínima, por el delito de Robo Simple, siendo la misma de Cuatro (04) Años de presidio, y como quiera que el delito fue frustrado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 del Código Penal, se le rebaja la tercera parte de la pena, quedando misma en 2 años y 8 meses; el delito de lesiones personales establecen una pena de prisión de 3 a 12 meses, que al aplicarle el termino mínimo daría 3 meses de prisión, pero al convertirla en presidio y aplicando el limite mínimo, la pena aplicable en definitiva seria 1 mes y 15 días de presidio pero como quiera que se le aumenta un tercio de la pena es decir 15 días, a la pena de 2 años y 8 meses, correspondiente al delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el ciudadano ILARIO DE JESUS ALVARADO GONZALEZ, en 2 años 8 meses y 15 días de presidio por los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES; más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine y se exonera del pago de las costas procésales, en virtud de que el Acusado ha demostrado no tener capacidad económica, ya que durante todo el proceso ha sido asistido por Defensa Pública de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ILARIO DE JESÚS ALVARADO Natural de Acarigua Estado Portuguesa de 25 años de edad, fecha de nacimiento 28-06-79 titular de la Cedula No indocumentado, domiciliado en: Acarigua Villa Araure Calle No. 10, casa No 2, Estado Portuguesa a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIDO, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine y al pago de las costas procesales; como autor de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 457 en concordancia con el Artículo 80 y 415 todos del Código Penal, en perjuicio de Jesús Yánez. Se exonera del pago de las costas procesales.
Publíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad.
En Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Juicio N°5

Lila Valera de Sequera

Las Escabinas



Luz Marina Espinoza Carmen Zulay Gil






La Secretaria,

Abg. Nubia Rodríguez.






La presente Sentencia queda publicada en su redacción en fecha 28 de Julio del 2.005, ya conociendo las partes la dispositiva en Audiencia Oral de fecha 18 de Julio del 2.005.


La Secretaria