REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 25 de julio de 2005.
195° y 146°

Asunto Principal: GP01-P-2004-000764.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: César Andrés Molina Soto, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 21-09-86, hijo de Elisa Soto y Próximo Molina, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.733.196, de oficio herrero, residenciado en el Barrio Libertador, calle Bolívar, casa N° 33, Valencia, estado Carabobo.
DELITO: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
FISCAL: Abogada Teresa Claret Méndez, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSORA: Abogada Giuliana Premoli, Defensora Pública.
VICTIMA: Ariany Abigail Céspedes Ruiz.
SENTENCIA: Absolutoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13 de julio de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 21 de julio de 2005 se continuó con el debate oral y público, finalizando en la misma fecha.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 17-01-05 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 12 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, la adolescente Ariany Abigail Céspedes Ruiz, se encontraba con unas compañeras de estudio, al rato se despidieron y ella se fue con una de sus amigas a la casa del tío de ésta que vive en la Urbanización Araguaney, callejón Santa Rosa, Los Guayos, y cuando caminaban por dicho callejón las interceptó el acusado César Andrés Molina Soto, pero a la amiga de Ariany Abigail Céspedes Ruiz le dio tiempo de correr y es cuando el acusado agarró a la víctima, la amenazó con un tubo y procedió a quitarle el celular, luego salió corriendo y fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal de Los Guayos.
El Ministerio Público a través de su representante calificó los hechos como Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; igual calificación fue dada a los hechos por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio.
La defensa argumentó que en el debate se desvirtuarían los alegatos del Ministerio Público.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes, debe señalar que a pesar de haberse librado oportunamente las citaciones a expertos y testigos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, haberse ordenado su conducción como persona no localizadas, no pudo incorporarse al presente debate oral y público elemento alguno de prueba, motivo por el cual no puede este Tribunal establecer como acreditado hecho alguno.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Robo Propio, esta contemplado en el artículo 457 del Código Penal en los siguientes términos: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”
El delito de Robo Propio consiste en constreñir al sujeto pasivo, por medio de violencia física o psíquica, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que al haber sido imposible la incorporación de elemento probatorio alguno al presente juicio oral y público, ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al ciudadano César Andrés Molina Soto, y en consecuencia, la sentencia a dictarse ha de ser absolutoria.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todos los puntos sometidos a su consideración, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta sentencia absolutoria a favor del ciudadano César Andrés Molina Soto, declarándolo inocente de los hechos por los que el Ministerio Público presentara acusación en su contra, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado César Andrés Molina Soto, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 21-09-86, hijo de Elisa Soto y Próximo Molina, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.733.196, de oficio herrero, residenciado en el Barrio Libertador, calle Bolívar, casa N° 33, Valencia, estado Carabobo, de la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; por el que el Ministerio Público formulara acusación en su contra.
Se ordena la cesación de las medidas de coerción personal que pesan sobre el mencionado ciudadano.
Se exonera al Estado del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar el acusado asistido de defensor público, no existiendo honorarios de abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e interpretes, ni ningún otro gasto originado durante el proceso que cancelar.
Publíquese, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase la actuación a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Profesional,


Abog. Marianela Hernández Jiménez.



La Secretaria,

Abog. Nubia Rodríguez.