REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 4 de Julio de 2005
Años 195º y 146°

En Valencia, el día de hoy, cuatro de julio de dos mil cinco, siendo las 11:11 AM horas, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-001926 en virtud de la Solicitud de medida de privación Judicial preventiva de Libertad efectuada en escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el (la) Juez Décimo en Función de Control Abg. Jesús Armando Rivera Villarroel, asistido (a) para este acto por el (la) abogado (a) Magaly Parra, quien actúa como Secretaria y el alguacil ramón Rivas. El (la) Juez (a) ordena se verifique la presencia de las partes, el (la) Secretario (a) hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el (la) Fiscal Leoncy Landaez, el imputado: José Gregorio Castro Romero, quien se encuentra asistido por el (la) abogado (a)pública América Méndez; Acto seguido el (la) Juez (a) de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: entre otras cosas señaló que en fecha 01 de Julio del presente año, el funcionarios Arocha Vidal Juan de Dios, dejó constancia de la diligencia practicada señalando que encontrándose de servicio, siendo las 12:00del mediodía, por la calle Montes de Oca, entre calle comercio y Páez, en el centro de Valencia, avistan a un sujeto con actitud sospechosa dentro de un local comercial( perfumería La Indiana) al entrar al local observan que se trataba de un sujeto masculino quien se encontraba revisando de manera nerviosa la caja registradora y al darle la voz de alto se observó que portaba en su mano derecha un arma blanca tipo cuchillo domestico, entrando al interior del local y observaron que estaba una dama sentada en el piso, y con ambos miembros superiores atados, y manifestó que el sujeto detenido había entrado al negocio y la había amenazado, diciéndole que si gritaba le daría una puñalada, el sujeto detenido no poseía documentación, el mismo fue pasado a la orden de esta Fiscalía, solicito se decrete medida privativa Preventiva Judicial de Libertad, ya están llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico el delito como Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte de la Ley de Reforma Parcial del Código penal, , el ciudadano fue pasado por el sistema siipol, el mismo estaba solicitado por el estado Cojedes, solicito del tribunal oficiar a ese estado específicamente al C.I.C.P.C de la Delegación de San Carlos, se prosiga por la vía ordinaria. Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano José Gregorio Castro Romero, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de querer declarar y se identifica de la siguiente manera José Gregorio Castro Romero, natural de valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 14-02-73, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.810.371, de profesión u oficio Artesano, hijo de Aura josefina Romero y José Castro Mirel, domiciliado: La florida, calle Apolo, N° 46, cerca Licorería Apolo, expone:” yo no soy ningún santo , tengo dos meses de salir del Penal de Guanare, iba por el Centro y unas culebras mías me querían matar es por ello que me encontraron allí, yo estaba escondiéndome le explique, yo le dije a la señora que andaba armado y si la amarré, no me envíen a la cárcel de Tocuyito, estoy dispuestos a admitir los hecho, el que me agarra es el sargento Arocha que es el esposo de la señora, estoy dispuestos todo para que no me manden para tocuyito. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a el (la) defensor (a), quien expone: después de oír al M.P. así como lo que se ha iodo a mi asistido, en base al principio de inocencia, solicito se le otorgue una medida menos gravosa ya que tiene peligro de que lo maten, en el penal de tocuyito. Acto seguido el (la) Juez (a), oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista en audiencia celebrada en el día de hoy, la presentación del imputando José Gregorio castro Romero, hecha por la Fiscal Abg. Leoncy Landaez, en la cual el referido Fiscal solicita se decrete medida de Privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con los Art. 250 Ord. 2,3 del C.O.P.P. y Art. 251 Ord. 2, ejusdem., por estar incurso el imputado en cuestión en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Art. 4598 en concordancia con el 80 del Código penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Edith Coromoto Díaz Pérez. Por su parte la defensa pública representada por la Dra. América Méndez solicita la imposición de una medida menos gravosa para su defendido toda vez que considera que no existen elementos de convicción en su contra. Es te tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo pasa a dictar sus decisión en los términos siguientes: respecto a lo solicitado por el Fiscal en lo que respecta al medida de privación judicial preventiva de liberad y a la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de liberad, es pertinente analizar lo siguiente: el Art. 250 del C.O.P.P. señala lo siguiente: el Juez de Control a solicitud del M.P: podrá decretar la privación preventiva del imputado siempre que se acredite primero un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, segunda fundados elementos de convicción par estimar que el imputado es el autos o participe del hacho punible, o que exista el peligro de fuga, también es de señalar por su parte el artículo 251 en su párrafo segundo lo siguiente: para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuanta las circunstancia siguientes: la falsedad la falta información o de actualización del domicilio del imputado, constituirán presunción de fuga (omisis).En el caso de autos evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración calificado en principio por la Representación Fiscal el cual contempla una pena de diez a dieciséis años con al atenuante del art.80 del Código Penal. Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano José Gregorio castro Romero es autor o participe del mismo, el cual se desprende del acta de entrevista suscrita por la ciudadana Díaz Pérez Edith quien expone: resulta que en día de hoy estando en mi negocio entro un sujeto quien me indicó que me quedara quiera indicándome que había matado una persona y se encontraba armado, luego me preguntó si estaba sola y yo le indique que no estaba el que preparaba los baños, luego utilizó el cordón para amarrarme y me ató de mano y pie y me tiró en el piso, procediendo a abrir la caja registradora y llegó mi esposo. Igualmente acta policial de fecha 01 de Julio del año 2005 suscrita por el funcionarios Arocha Vidal Juan de Dios, dejó constancia de la diligencia practicada señalando que encontrándose de servicio, siendo las 12:00del mediodía, por la calle Montes de Oca, entre calle comercio y Páez, en el centro de Valencia, avistan a un sujeto con actitud sospechosa dentro de un local comercial( perfumería La Indiana) al entrar al local observan que se trataba de un sujeto masculino quien se encontraba revisando de manera nerviosa la caja registradora y al darle la voz de alto se observó que portaba en su mano derecha un arma blanca tipo cuchillo domestico, entrando al interior del local y observaron que estaba una dama sentada en el piso, y con ambos miembros superiores atados, y manifestó que el sujeto detenido había entrado al negocio y la había amenazado, diciéndole que si gritaba le daría una puñalada, el sujeto detenido no poseía documentación, también se puede verificar mediante esa acta el imputado presenta registro policial según memo, 8968 de fecha 21-11-00, por la delegación de San Carlos. Igualmente a juicio de quien decide se verificó que están llenos los extremos del los Art. 250 Ord. 2,3 del C.O.P.P. de igual modo existiendo el peligro de fuga en atención al párrafo segundo ante trascrito ya que el imputado es sumamente impreciso al dar su dirección lo que se presume un obstáculo para la investigación lo que hace presumir que el mismo puede evadir el proceso haciendo ilusoria la prescripción punitiva del estado, razón por la cual considera este tribunal la imposición de una Medida Preventiva Judicial de libertad solicitada por el M.P: quedando consecuencialmente desestimada la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Y por cuanto nuestro legislador señala en el artículo 173 del C.O.P.P. que las decisiones deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad considera este legislador que oídas por este tribunal las exposiciones de la partes y vista el acta policial y demás recaudos presentados así como lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa y estando suficientemente informado del modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos y aplicada la norma legal tal como se evidencia del acta levantada en el día de hoy a los efectos de dar cumplimiento al requerimiento legal esta exigencia queda cumplida por cuanto se agota al tomar el legislador conocimiento de los hechos y el derecho y en tal sentido al exigir la ley ser motivada en este caso están dadas; en consecuencias este tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, Decreta la Detención Preventiva Judicial de Libertad al imputado José Gregorio Castro Romero, todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 2,3, y artículo 251 párrafo segundo y ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad con oficio al Internado Judicial Carabobo. Ofíciese al C.I.C.P.C. de San Carlos estado Cojedes informando que el referido imputado se encuentra a la orden de este Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes.

Juez (a) Décimo en Función de Control

Abg. Jesús Armando Rivera Villarroel


La Secretaria
Magali Parra


CAUSA Nª GP01-P-2005-001926