REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 4 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

En Valencia, el día de hoy, tres de julio de dos mil cinco, siendo las 1:41 horas de la tarde, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-001922 en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada en escrito presentado por el Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el (la) Juez 10° en Función de Control Abg. Jesús Armando Rivera Villarroel, asistido (a) para este acto por el (la) abogado (a) Magali Parra, quien actúa como Secretaria y el Alguacil Ramón Rivas. El (la) Juez (a) ordena se verifique la presencia de las partes, el (la) Secretario (a) hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el (la) Fiscal Leoncy Landaez, los imputados: 1.-Willians Liendo Vásquez, quien se encuentra asistido por el Abg. Víctor Rivas 2.- Felix Nicolás Flores Arteaga, quien se encuentra asistido por los (la) abogados (a) Salvador José Machado Soto y Raciny Velásquez Ricardo; Acto seguido el (la) Juez (a) de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención de los ciudadanos (imputados) antes mencionados: oralizando y ratificando el contenido del acta policial, indicando que funcionarios el día 01 de Julio del año en curso, desplazándose por la avenida Bolívar de Naguanagua a la altura del C.C. Rio Sil, avistan a un ciudadano que se encontraba por la vía pública manifestando que un sujeto a bordo de un conquistador color gris lo habían intentado atracar, despojándolo de una cartera y de su cadena, montan al ciudadano en la unidad se dirigieron hacia la Vivienda de Barbula, donde avistan el vehículo, le dan la voz de alto, se detienen y se bajan dos sujetos, y quedaron identificados como Willians Liendo y Félix Nicolás Flores, no se le encontró nada en sus ropas y en el interior del vehículos debajo del asiento trasero se localizó un revolver calibre 38, cañón corto, seriales visibles, con cinco cartuchos sin percutir, se les impuso de sus derechos, fueron trasladados al Comando junto con el vehículo, ratificando el contenido de acta de entrevista a la víctima; solicitando se decrete Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, están llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado los delitos como Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y Tentativa de Robo de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley de Robo y Hurto de Vehículo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Oída la manifestación anterior, se les impone a los ciudadano (s) Willians Liendo Vásquez y Félix Nicolás Flores Arteaga, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron su voluntad de querer declarar y se identifican separadamente de la siguiente manera 1.- Willians Liendo Vásquez, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18/01/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº16.204.240, de profesión u oficio Agencia de Lotería, hijo Willians Liendo Torres y María Matilde Vásquez domiciliado Urb. La Michelena, calle 90, casa 90-06. Valencia - Edo. Carabobo.- y expone: “hace cuatro meses atrás había discutido con el y me defendí y el mes pasado lo vi de nuevo, comenzó a discutir conmigo, fue cuando salió a relucir el arma empecé a dar vuelta y estaba el muchacho, y fue cuando le dije al taxita, que me hiciera la carrera para formular la denuncia, yo trabajo en ese C.C. Rio Sil, en la Agencia de Lotería la Ye, la propietaria se llama Edick Rio. 2.- Felix Nicolas Flores Arteaga, natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17/05/1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.552.178, de profesión u oficio Taxista, hijo Félix José Flores y Iris margarita de Flores, domiciliado Barrio Brisas de Carabobo, calle Amazonas, casa Nro. 110. por el Oncológico. Naguanagua - Edo. Carabobo. y expone: “ venía de la vivienda a hacer una carrera y es cuando se encuentra el muchacho y me pide la carrera y es cuando viene la policía y nos lleva, el me pidió la carrera, la defensa pregunta y contestó: no conozco al ciudadano primera vez que lo veo, el me dijo que tenía un arma y que iba a poner una denuncia. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a el (la) defensor (a), Abg. Víctor Rivas quien expone: en el presente caso se han violado normas establecidos a través de los órganos de investigación ya que los funcionarios que actúan son los policías del estado y no son los competentes, ellos tienen que resguardar el sitio del suceso hasta tanto lleguen los C.I.C.P.C. y se recojan los testigos en ninguna momento utilizaron testigos, mi defendido trabaja en agencia de lotería en el mismo Centro Comercial y esto fue debido, consigno constancia de trabajo y registro de comercio de la lotería, y declaración jurada de tres personas que presenciaron el hecho, donde la victima ofendió a mi defendido y portaba arma, y le señalaron que pusiera la denuncia, los funcionario policiales en ningún momento señalan que le hayan encontrado una cartera, en esa declaración la victima señala que los hechos sucedieron el 01 de Julio del año en curso señaló la norma establecida en los 205 y 207 , mi defendido tiene conducta intachable, no existiendo peligro de fuga y en base al Art.11 y Art. 10, 13 solicito una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en le Art. 256 del C.O.P.P. Acto seguido tiene la palabra el Abg. Machado Salvador José quien expone: en base a la declaración de mi representado se evidencia que el no ha perpetrado el delito en vista que del acta policial señala que la supuesta victima señala que le había robado la cartera, el recibe al joven y le hace la carrera, lo que quiere decir que lo manifestado por nuestra colega lo establecido en le Art. 14 de la del C.I.C.P.C, no hay evidencia que hayan encontrado la cadena y cartera, consigno declaración de los testigos que estaban en la zona, el venía transitando en su ruta normal, se viola el principio de presunción de inocencia, desvirtuamos la precalificación fiscal. Seguidamente tiene la palabra el Abg. Ricardo Raciny quien expone: rechazamos la imputación fiscal Ali como la medida privativa que solicita ya que no existen elementos de convicción para ello, el artículo 250 es específico, dando lectura del mismo, no hay conducta, y solicito la libertad plena y si es así una medida cautelar Sustitutiva, aquí en esta actuación han violado desde la inspección de personas y el procedimiento establecido en le C.I.C.P.C. y solicito, ya que se ha violado la presunción de inocencia Acto seguido el (la) Juez (a), oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley vista en audiencia celebrada en el día de hoy, la presentación ante este tribunal a los imputados Liendo Vásquez Willians y Flores Arteaga Félix Nicolás hecha por el Fiscal, y en la cual solicita que se decrete a los imputados Medida Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el Art.,250 Ord., 1,2,3 y 251 Ord. 2 Del C.O.P.P. por estar incurso de los delito .Robo Agravado, Ocultamiento de arma de Fuego y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el art. 458 y 277 del código penal y Art. 7 de la ley de Robo de vehículo automotor; en perjuicio de Guillermo Barrios Avendaño, por su parte la defensa representada por el Abg. Víctor Rivas, solicita la nulidad del procedimiento y una medida cautelar sustitutiva de libertad y el Abg. Machado Salvador y Ricardo Raciny donde solicitaron medida cautelar sustitutiva del libertad a su defendido ya que le violaron principios constitucionales establecido en el Art. 7 del C.O.P.P: y 49 de la Constitución, Este tribunal Décimo de Control pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: respecto a lo solicitado por el M.P. en lo respecta a la solicitud de medida privativa judicial y a la solicitud hecha por la defensa dónde solicita medida cautelar sustitutiva es pertinente analizar lo siguiente: el Art. 250 del C.O.P.P. señala: el Juez de Control a solicitud del M-.P. podrá decretar la medida privativa del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción pena no este prescrita, segunda fundaos elementos de convicción de que el imputado a sido partícipe del mismo, y tercero el peligro de fuga, por su parte establece el art. 251 en su párrafo primero, se presume peligro de fuga, en caso de hecho de hecho punible cuya pena sea igual o mayor de diez año en el caso de auto evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es Robo Agravado; Ocultamiento de Arma de Fuego y Tentativa de Robo de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código penal Vigente y artículo 7 de la ley sobre Robo y Hurto de vehículo Automotor. asimismo, existen fundaos elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del mismo, los cuales se desprende del acta de entrevista de la victima Mario Avendaño, donde manifiesta entre otras cosas a eso de las 9:30 me encontraba en el C.C. Río Sil sentado en el estribo de mi camioneta cuando se aproxima un ciudadano y se me acerca por el lado derecho y me apunta y me dice que me entregue la lleve, la cartera y la cadena, y es cuando forcejeo con el y salgo corriendo, yo veo otra persona y se monta en un vehículo color gris y es cuando pasa patrulla de la policial y le informo lo sucedido y se montó en vehículo conquistador, me monto en la patrulla y lo seguimos y lo agarran en la avenida principal de Barbula, encontrándose el revolver en el asiento trasero del vehículo, acta que riela al folio 4, acta policial suscrita por funcionarios policiales José González y el agente López Luís, desplazándose por la avenida Bolívar de Naguanagua a la altura del C.C. Rio Sil, avistan a un ciudadano que se encontraba por la vía pública manifestando que un sujeto a bordo de un conquistador color gris lo habían intentado atracar, despojándolo de una cartera y de su cadena, montan al ciudadano en la unidad se dirigieron hacia la Vivienda de Barbula, donde avistan el vehículo, le dan la voz de alto, se detienen y se bajan dos sujetos, y quedaron identificados como Willians Liendo y Félix Nicolás Flores, no se le encontró nada en sus ropas y en el interior del vehículos debajo del asiento trasero se localizó un revolver calibre 38, cañón corto, seriales visibles, con cinco cartuchos sin percutir, se les impuso de sus derechos, fueron trasladados al Comando junto con el vehículo, asimismo, el ciudadano, Guillermo Gabriel Barrios manifestó características de los sujetos, igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención al párrafo primero del Art. 251 por la pena a imponer el cual excede de diez años lo cual hace presumir que los mismos puedan evadirse del proceso haciendo ilusoria la presunción punitiva del estado, razón por la cual considera este tribunal que es necesaria la imposición de una medida de privación Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público; quedando consecuencialmente desestimada la nulidad solicitada por el Abg. Víctor Rivas en cuanto al procedimiento Judicial ya que el mismo, encuadra perfectamente dentro del art. 205 y 207 C.O.P.P. ya que dicho procedimiento fue a raíz de la solicitud de la victima el cual reconoció a los imputados presentes, también se desestima la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cuanto a la solicitud de los demás defensores privados que alegan que se violó el principio constitucional del debido proceso este tribunal considera que en ningún momento se ha violado tal principio ya que la imputación hecha por la Fiscal encuadra dentro de los parámetros legales y Constitucionales también se desestima y se niega la medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada y como quiera que nuestro legislador señala en el artículo 173 del C.O.P.P. que las decisiones deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad considera este legislador que oídas por este tribunal las exposiciones de la partes y vista el acta policial y demás recaudos presentados así como lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa y estando suficientemente informado del modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos y aplicada la norma legal tal como se evidencia del acta levantada en el día de hoy a los efectos de dar cumplimiento al requerimiento legal esta exigencia queda cumplida por cuanto se agota al tomar el legislador conocimiento de los hechos y el derecho y en tal sentido al exigir la ley ser motivada en este caso están dadas; este tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a los ciudadanos Willians Liendo Vásquez, y Félix Nicolás Flores Arteaga, todo con fundamento al artículo 250 ordinales 1,2,3 y 251 ordinal 2, y párrafo primero del mismo artículo del C.O.P.P. por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado; Ocultamiento de Arma de Fuego y Tentativa de Robo de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código penal Vigente y artículo 7 de la ley sobre Robo y Hurto de vehículo Automotor. Líbrese la correspondiente Boleta junto con oficio al Director del Internado Judicial Carabobo. Remítase las actuaciones Fiscalía Décima. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes.
Juez (a) 10° en Función de Control

Abg. Jesús Armando Rivera Villarroel
La Secretaria.