REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 2 de Julio de 2005
Años 195º y 146º




En Valencia, el día de hoy, dos de julio de dos mil cinco, siendo las 1:09 PM horas, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-001924 en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada en escrito presentado por el Fiscal (AUX) Leoncy Landaez del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el (la) Juez 10° en Función de Control Abg. Jesús Armando Rivera Villarroel, asistido (a) para este acto por el (la) abogado (a) Gustavo Guevara, quien actúa como Secretario y el alguacil Francisco Marvez. El (la) Juez (a) ordena se verifique la presencia de las partes, el (la) Secretario (a) hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el (la) Fiscal Anguls Quiñonez, el imputado: Jairo Rafael Colina Quero, quien se encuentra asistido por el (la) abogado (a) Osmel Malaver. Acto seguido el (la) Juez (a) de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: Los hechos ocurrieron en fecha 01-07-05 siendo aproximadamente las 2:30 p.m. encontrándose de servicio los funcionarios; Distinguido (PC) Ediberto Antonio Aguas, el Cabo Segundo (PC) Wilmer Rea, en la entrada de la Urbanización Ciudad Plaza, cuando interceptan un vehículo, Marca Ford, Modelo Fairmont, Color Amarillo, Placas HAG-422, cuyos al ser verificados por el Sistema S.I.P.O.L., dejándose en evidencia que se encontraba solicitado por el C.I.C.P.C., Sub Delegación Carabobo, según expediente N° F-933-969, de fecha 06-08-01, por el delito de apropiación indebida, motivo por el cual fue informado al conductor del referido vehículo practicándole posteriormente su aprehensión, trasladándolo junto con el vehículo al Comando de la policía, por todo lo antes expuesto es que solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado Jairo Rafael Colina Quero, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del delito, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, así mismo solicito se continúen las investigaciones por el procedimiento ordinario, se remita las actuaciones a la Fiscalía Décima, es todo. Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano Jairo Rafael Colina Quero, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de DECLARAR y se identifica de la siguiente manera Jairo Rafael Colina Quero, natural de Tucacas, Estado Falcón, fecha de nacimiento15/07/1974, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.889.541, de profesión u oficio Albañil, hijo Eligio Peraza e Isabel Colina, domiciliado Barrio Las Flores, calle Independencia, casa Nro. 10-05. Valencia - Edo. Carabobo y expone: Yo compre ese carro el año pasado en noviembre, se le compre a una tía de la mujer mía y no tenia conocimiento, su registro es del 06-08-01 es por lo que no tengo nada que ver ahí, es todo” Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a el (la) defensor (a), quien expone: según lo dicho de la esposa de mi defendido, ellos en el 2001 le prestaron el vehículo a un vecino para llevar a alguien a hospital, en eso el vecino no devolvió el carro, al día siguiente fueron a la PTJ y lo denunciaron por apropiación indebida donde posteriormente recuperaron el mismo, luego le vendieron el carro a una tia de la esposa de mi defendido y esta se lo vende a él, así mismo me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo. Acto seguido el (la) Juez (a), oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Luego de haber oído lo manifestado por el Ministerio Público solicitando una medida cautelar de conformidad con el 256 del C.O.P.P., a favor del ciudadano Jairo Rafael Colina Quero ya que se encuentra incurso en el delito de aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, también lo oído por el imputado y la adhesión que hace la defensa a la solicitud fiscal, celebrada en esta audiencia de presentación y de los hechos narrados por el representante de la vindicta pública, de las actuaciones que hasta este momento consta en los autos de la causa, aunado al estudio y análisis de las actas que forman la presente causa resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso que en este caso se están dilucidando como lo es el aprovechamiento de vehículo proveniente del delito, si bien es cierto que la regla general contemplada en el C.O.P.P., es el régimen de libertad personal del imputado durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional hacen cuenta la cual es regulada por el principio de Libertad Personal, considerando así por quien decide que los supuesto que motivaron la solicitud del Ministerio Público puede razonablemente satisface con imposición de una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitado por el representante del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° y así se decide y como quiera que nuestro legislador señala en el articulo 173 COPP establece que las decisiones deben ser emitidas por autos fundado, bajo pena de nulidad considera este juzgador que oída ininterrumpidamente como lo han sido las exposiciones expuestas por las partes y vista el acta policial, recaudo este presentando por el Ministerio Público y estando en consecuencia suficientemente informando esta instancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y aplicadas las normas legales del delito en cuestión tal como se evidencia en el acta levantada, en referencia a los efectos de darle cumplimiento al requerimiento legal. Este sentenciador considera que tal exigencia queda cumplida por cuanto la motivación se agota al tomar el juzgador sobre los hechos y el derecho y en tal sentido le exige la ley que todas las decisiones sean motivadas esto es producto de una opinión completa sobre la consideración de los hechos y el derecho, por tal razonamiento, este tribunal Décimo de Control del Circuito judicial Penal del estado Carabobo, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a Jairo Rafael Colina Quero por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito a la presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo por periodo de seis meses, líbrese la correspondiente Libertad y oficio a la Comandancia de la Isabelica y remítase en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Remítase las actuaciones: Fiscalía Décima. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman
Juez (a) 10° en Función de Control


Abg. Jesús Armando Rivera Villarroel
El Secretario