REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001437
MOTIVO: APERTURA A JUICIO
IMPUTADO: OSWALDO RAFAEL ORTIZ.
DEFENSA PRIVADA: DIGNA AROCHA Y NELIDA MORILLO.
FISCALIA: SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO


Quien suscribe la jueza octavo en funciones de control de esta Jurisdicción Penal, deja constancia que el día , Veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las 3:30 horas de la tarde, oportunidad legal para la Celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto GP01-P-2005-001437, se constituyo el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por la Jueza Octava de Control Abg. Ylvia Samuel Escalona, asistida por la Secretaria Abg. Mónica Canelón y el Alguacil Jorge Silva. Se verifico la presencia de las partes y se encontraban presentes, la Fiscal 7° del Ministerio Público, Abg. Araceli Pérez, Defensa Privada, Abg. Nelida Morillo y Digna Arocha, quienes asintieron al Imputado Oswaldo Rafael Ortiz, previo traslado con las seguridades del caso desde la sede del Internado Judicial Carabobo, por cuanto el mismo esta detenido Acto seguido se dio inicio y se le concedió la palabra al Fiscal del ministerio publico, quien en este acto presento formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado Oswaldo Rafael Ortiz por la presunta participación en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 455 de la Reforma Parcial del Código Penal. Por lo hechos ocurridos en fecha 22 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente la 7:00 a.m. en la Avenida Universidad cruce con la Avenida 190 de Naguanagua, funcionarios de la Policía de Carabobo adscritos a la Comisaría Naguanagua, cuando los ocupantes de un vehículo Chevrolet, modelo Corsa, color verde, le indicaron que un sujeto vestido con un short de color rojo y franelilla gris, el cual se desplazaba en una bicicleta había despojado de sus pertenencias a la ciudadana Jhosmary Martínez, quien se encontraba a bordo del referido vehículo, y que el mismo se encontraba en las adyacencias del barrio oeste, ubicado en ese mismo sector, por lo que los funcionarios policiales dieron un recorrido por el sector logrando avistar al ciudadano señalado, por lo que le dieron la voz de alto y le realizaron la revisión corporal encontrándole en el interior de sus prendas de vestir nivel de la cintura un facsímile de arma de fuego, de color gris con empuñadura de color negro, así mismo se le incauto una cartera tipo bolso de color gris contentivo de un paraguas, un lápiz labial, dos polveras de polvo, un delineador de ojos, un perfume para damas, un delineador de cejas, una pinza de cejas, un sacapuntas, un portacredencial de color blanco, entre otros., estando descritos suficientemente en el acta policial donde se dejo constancia por el funcionario Freddy Ramón Pérez Benítez, folio 6 de la presente actuación. Así mismo ratificó a viva voz los medios probatorios los cuales son indicados en los folios tres (03) y cuatro (04), del escrito de acusación, señalando la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos. Por último solicito el enjuiciamiento del Imputado Oswaldo Rafael Ortiz, por la presunta comision del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 455 de la Reforma Parcial del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana: Jhosmary Martínez, y solicito asi mismo a la ciudadana Jueza que admitiera totalmente la Acusación, se declare la pertinencia de las pruebas ofrecidas y se dicte el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad al imputado Oswaldo Rafael Ortiz, es todo. Seguidamente el Tribunal paso a imponer al Imputado: Oswaldo Rafael Ortiz del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual le exime de declarar en su contra así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como la aplicación de Admisión de los hechos, a lo que manifiesta su deseo de NO declarar, y se identifica como Oswaldo Rafael Ortiz, venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04/01/1973, de 32 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.353.670, de profesión u oficio Publicista, de estado civil casado, domiciliado Barrio Oeste, calle Horizonte, casa N° 113-38, Naguanagua del Estado Carabobo, hijo de Nayibe Yhajaira Ortiz y padre desconocido, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra a la defensa a los fines de que expusiera sus alegatos como defensa técnica; la mismo expuso: esta defensa rechaza en toda y cada una de sus partes la acusación interpuesta en contra de nuestro defendido por la comisión del delito de Robo Agravado se acoge a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en cuanto beneficien a mi defendido, esta defensa no solicita en este acto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto la calificación jurídica rebasa la pena como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la apertura a juicio Oral y Público. Oídas las anteriores manifestaciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de inmediato a emitir el siguiente pronunciamiento, de conformidad con el articulo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Imputado Oswaldo Rafael Ortiz por la calificación de Robo Agravado previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 455 de la Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jhosmary Martínez., considerando que se encuentran llenos los extremos de ley referidos a los requisitos de la acusación y verificados los mismos esta los cumple. De conformidad con el articulo 326 del C .O P .P . 2. Así mismo se Admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público por estar suficientemente motivadas, son idóneas y pertinentes a fin se celebre el contradictorio de ley, se admitió la solicitud de acogerse a la comunidad de las pruebas solicitada por la defensa. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por cuanto no se han desvirtuado los elementos de convicción que dieron lugar a la medida a la medida privativa de libertad. Si existe el arma facsímile deberá ser entregados al Tribunal de Juicio, el cual según información de la Fiscal del Ministerio Público se encuentra en la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias, con respecto a los bienes incautados se deja constancia que fueron recuperados y se encuentran en la referida sub delegación. Quedando notificadas las partes presentes y se dejo constancia que se respetaron las garantías constitucionales del debido proceso, es todo; Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal., evitándose violentar los plazos correspondientes de ley. Es Todo.

La Jueza Octava en función de Control

Abg. Ilvia Samuel Escalona

La secretaria