REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Julio de 2005
Año 195º y 146º



ASUNTO: GP01-P-2005-000948
MOTIVO: AUDIENCIA PRELIMINAR
RESOLUCIÓN: APERTURA A JUICIO

Quien suscribe la jueza octavo en funciones de control celebro el día, Veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad legal para la Celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto GP01-P-2005-000948, se constituyo el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por la Jueza Octava de Control Abg. Ilvia Samuel Escalona, asistida por la Secretaria Abg. Mónica Canelón y el Alguacil Jorge Silva. Se verifico la presencia de las partes y se encontraban presentes, la Fiscal 22° del Ministerio Público, Abg. Nelly González, Defensa Privada, Abg. Rubén Tuozzo y los Imputados Olme Manuel Pinto Ballestero, quien se encontraba entra en Libertad y el Imputado Víctor Manuel Aguiar, previo traslado con las seguridades del caso desde la sede del Internado Judicial Carabobo. Acto seguido se dio inicio y se le concedió la palabra al Fiscal quien en ese acto presenta formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Imputado Víctor Manuel Aguiar , por la calificación de Robo Agravado previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal y Olme Manuel Pinto Ballestero, por la calificación jurídica de Cooperador en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 458 ejusdem en concordancia con el Artículo 83 ejusden, en perjuicio del adolescente José Daniel Hernández Pérez de 14 años de edad, para el momento de los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 07/04/05, siendo aproximadamente la 7:50 p.m. el adolescente José Daniel Hernández Pérez de 14 años de edad, se encontraba desplazándose sobre una bicicleta (tipo Cross, Rin 24, color rojo, serial B-90560), por las adyacencias de la calle Bermúdez, del Barrio Palo Negro en el Municipio San Joaquín, cerca de un punto de Control de la Policía Municipal de San Joaquín, acompañado por una jovencita amiga suya quien caminaba a su lado, cuando de manera repentina fue interceptado por los Imputados Olme Manuel Pinto Ballestero y Víctor Manuel Aguiar, el primero vestido con una camisa de color rojo y un pantalón tipo bermuda de color beige y el segundo un pantalón tipo Jean corto y franelilla de color blanco, ambos inmovilizan a la victima, el imputado Olme Manuel Pinto Ballestero saca a relucir un arma blanca (cuchillo de metal con mango de material sintético de color rojo), y bajo amenaza de muerte lo obligan a bajarse de la bicicleta antes descrita y a entregársela al imputado Víctor Manuel Aguiar, una vez cometido el hecho ambos imputados se suben a dicha bicicleta y comienzan a huir del lugar, sin embrago un funcionario de la referida Institución Policial, Agente Dennos Sedier, los observa y siendo puesto en conocimiento siguen su camino, no obstante el mencionado Funcionario por radio le indica a la patrulla P-009, tripulada por el Distinguido Ronnys D´ Armas y el Agente José Castillo, ambos adscritos a la Policial Municipal de San Joaquín, que efectuaban labores de patrullaje por la zona, lo ocurrido y las descripciones tanto de los Imputados como del bien objeto del robo, esta comisión policial comenzó un rastreo por el sector y lograron avistar a los imputados a pocas cuadras del sitio del hecho, procediendo inmediatamente a detenerlos y a recuperar el bien robado, a sí mismo al efectuar la respectiva revisión corporal lograron incautar del Imputado Olme Manuel Pinto Ballestero, el arma blanca utilizada para amenazar de muerte a la víctima y despojarla del referido bien. Así mismo indicó a viva voz los fundamentos de la Acusación y Ofreció los Medios Probatorios que a continuación se señalan: 1. Declaración del Experto Agente Franklin Ugas adscrito a la Sub Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que rinda testimonio con respecto al Avaluó Prudencial, 2. Declaración del Experto Agente Franklin Ugas adscrito a la Sub Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que rinda testimonio en relación a la Experticia del Reconocimiento Legal al arma blanca incautada, 3. Declaración del Funcionario Agente Ronny Rafael D´ Armas adscrito a la Policía Municipal de San Joaquín, 4. Declaración del Funcionario Agente José Castillo adscrito a la Policía Municipal de San Joaquín, 5. Declaración del Funcionario Agente Dennos Sedier adscrito a la Policía Municipal de San Joaquín, 6. Declaración de los funcionarios Joel Heredia y Franklin Ugas adscrito a la Sub Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 7. Declaración del funcionario Inspector Jefe José Francisco Guipe adscrito a la Sub Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 8. Declaración de la Víctima Adolescente José Daniel Hernández Pérez y 9. Copia de la Partida de Nacimiento de la Víctima Adolescente José Daniel Hernández Pérez, indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas, las cuales se indican en el escrito acusatorio que integran las actuaciones. Por último solicito el enjuiciamiento de los Imputados Olme Manuel Pinto Ballestero y Víctor Manuel Aguiar y pido ciudadana Jueza que admita totalmente la Acusación, se declare la pertinencia de las pruebas ofrecidas y se dicte el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad al imputado Víctor Manuel Aguiar, es todo
El Tribunal paso a imponer a los Imputados Olme Manuel Pinto Ballestero y Víctor Manuel Aguiar del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual le exime de declarar en su contra así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como la aplicación de Admisión de los hechos, a lo que manifiesta su deseo de declarar, y se identifica como 1) Olme Manuel Pinto Ballestero, venezolano, nacido en Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 03/04/1974, de 30 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.124.040, de profesión u oficio Buhonero, de estado civil soltero, domiciliado Barrio Campo Alegre, calle Francisco de Miranda, casa N° 18, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, hijo de Oberto Pinto y Amelia Ballestero, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo. 2) Víctor Manuel Aguiar, de nacionalidad venezolano, nacido en Valencia Estado Carabobo, de 31 años de edad, nacido en fecha 05/01/1974, hijo de Eduardo Herrera (fallecido) y Evangelista Aguiar (fallecida), estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.355.302 y domiciliado en el Barrio Campo Alegre, calle el Samán, casa N° 58, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, quien expone: yo pescaba el muchacho, estábamos comprando unas cervezas, el muchacho venia en una bicicleta y como no tenia real para pagarme me dio la bicicleta como pago, yo la agarre y después me acuso de que la había robado, es todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensa a los fines de que exponga sus alegatos como defensa técnica; la mismo expone: oída como la acusación presentada la defensa rechaza en toda y cada de sus partes ya que no reúne los requisitos 426 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar la que calificación jurídica es de Robo Agravado y se desprende del acta policial que el objeto fue recuperado, se observa de la misma acta que el hechos de que se acusa a mis defendidos, que el hecho ocurrió cerca del modulo policial hicieron un llamado de atención en contra de mis defendidos, según se desprende de la declaración de Víctor Aguiar que ha manifestado que en ningún momento robo a la victima, todo fue que motivado a una deuda por venta de pescado, dando la bicicleta como pago. Se observa que no existen fundados elementos de convicción para que el proceso pueda continuar a una etapa de juicio ya que solo existen actas policiales, experticias, los cuales son demuestran que en realidad se cometió el delito esto aunado a la falta de interese de la victima que en reiteradas oportunidades no ha comparecido a la Aud8iencia Preliminar fijadas. Solicito sea declarado inadmisible la acusación por las razones antes expuestas ya que no es suficiente la declaración de la victima y el dicho de los funcionarios actuantes para condenar a nadie, es por lo que solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido Víctor Manuel Aguiar para que siga el proceso en libertad. Así mismo me acojo a la comunidad de las pruebas en caso de apertura el juicio oral y público
RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, paso a emitir el siguiente pronunciamiento, de conformidad con el articulo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Admitió totalmente presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos los Imputado: Víctor Manuel Aguiar por la calificación de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 458 en relación con el artículo 80 ejusdem de la Reforma Parcial del Código Penal ratificando así el cambio de calificación decretado en la Audiencia Especial de Presentación, en cuanto a Olme Manuel Pinto Ballestero, por la calificación jurídica de Cooperador en el delito de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 458 ejusdem en concordancia con el Artículo 83 del código penal , en perjuicio del adolescente José Daniel Hernández Pérez de 14 años de edad. Así mismo se Admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público por estar suficientemente motivadas, son idóneas y pertinentes a fin se celebre el contradictorio de ley, es decir las que constan en el escrito de acusación de la presente actuación folios 4, ,5 6 se admitió la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de las pruebas. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada al ciudadano Olme Manuel Pinto Ballestero y se mantiene la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, al ciudadano: Víctor Manuel Aguiar, por cuanto no se han desvirtuado los elementos de convicción que dieron lugar la medida privativa, pudiendo la defensa solicitar la revisión si demuestra que se desvirtúan los elementos que la dieron lugar a la privativa de libertad, se ordena la apertura al debate oral y publico en un plazo no mayor de 5 días para que concurran al tribunal de juicio, a los fines de la celebración del debate oral y publico. Quedando notificadas las partes presentes y se deja constancia que se respetaron las garantías constitucionales del debido proceso, Regístrese, dialícese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad, evitándose cualquier tipo de dilación.

La Jueza Octava en función de Control

Abg. Ilvia Samuel Escalona

La secretaria