REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Julio de 2005
Año 195º y 146º
ASUNTO: GJ01-P-2000-000408
IMPUTADOS: EDGAR RUFINO GONZÁLEZ, VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ, Y PEDRO ANTONIO SOLÓRZANO.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alejandro Nicolás
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: EMPRESA INLACA.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Quien suscribe la jueza octavo en funciones de control de esta Jurisdicción, realizada la audiencia especial convocada por este despacho a los fines de realizar la misma con la finalidad de verificar las condiciones que le fueran impuestas a los tres ciudadanos; IMPUTADOS: EDGAR RUFINO GONZÁLEZ, VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ, Y PEDRO ANTONIO SOLÓRZANO. Por cuanto los referidos ciudadanos fueron acusados en su oportunidad legal por el ciudadano: Fiscal de Ministerio Publico abogado ALEJANDRO NICOLÁS, del Estado Carabobo, Por los hechos que se sucedieron en fecha 9-11-00, ya que los referidos ciudadanos fueron encontraban dentro de la empresa INLACA, ubicada en la avenida; MANUEL IRRIGAREN, en la zona Industrial, donde se despeñaban como vigilantes de dicha empresa, en las horas 10.15 de la noche, llego el chofer de nombre: RAFAEL ARGUELLO, notándose algo extraño por cuanto no se detuvo, incluso se llevo unos conos de seguridad, y se estaciono en una zona prohibida, cuando en forma violenta se bajaron tres sujetos portando armas de fuego, y sometieron a todos los presentes, les quitaron las armas, y los obligaron a montarse en el autobús, explicando que se trataban de un atraco, luego en un descuido de los asaltantes, logrando someter a uno de los atracadores. Lográndose detener a los mismos. Se dio parte de lo ocurrido a los funcionarios policiales los cuales procedieron a levantar las actas respectivas. Los mismos quedaron identificado de la siguiente manera: que le fueran impuestas a los tres ciudadanos; IMPUTADOS: EDGAR RUFINO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, identificado con el numero de cedula: 7.046.068 VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad numero: 7.066.260. Y PEDRO ANTONIO SOLÓRZANO. Venezolano, mayor de edad identificad con el número de cedula: 7,011539. Los mencionados ciudadanos fueron presentados por el tribunal de control a los fines de la realización de la audiencia especial, posteriormente fueron acusados por la fiscalia cuarta del ministerio público, por le delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, y porte ilícito de arma de fuego previsto en el articulo 278 todos del código penal, en perjuicio de la Empresa Inlaca. Los mismos fueron sometidos a la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 37 del C O P P, vigente dicha norma en esa oportunidad. Y luego a las siguientes condiciones: Presentación por dos años, por la oficina del alguacilazgo cada treinta días. Habida cuenta que este despacho constato que los tres imputados han cumplido con los requisitos que le impuso el tribunal en dicha oportunidad en la audiencia que se celebro para tal fin es que paso a decretar el sobreseimiento de ley.
De la Causa seguida a los Ciudadanos: EDGAR RUFINO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, identificado con el numero de cedula: 7.046.068 VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad numero: 7.066.260. Y PEDRO ANTONIO SOLÓRZANO. Venezolano, mayor de edad identificado con el número de cedula: 7,011539.
De conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3ª. Este Tribunal de Control para decidir observa:
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que el hecho punible cometido, podría subsumirse dentro de las previsiones de los artículos 460, 278 del Código Penal que sanciona los delitos de ROBO AGRAVADO PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO . Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos ha transcurrido el tiempo legal previsto para que tenga lugar la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal .en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 ejusdem. Este Tribunal considera que llenos los extremos de y previo cumplimiento de las condiciones que le fuesen impuestas a los tres ciudadanos en el acto donde se le acordó la suspensión condicional del proceso es menester decretar el sobreseimiento en la presente causa y así se decide, no verificándose por acto alguno el incumpliendo de estos en lo previsto de la norma. En relación a los delitos antes señalados. Igualmente considera procedente dictar el sobreseimiento en lo que respecta al Delito de Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego. Con el articulo 460, 278, del código penal. De conformidad con el articulo 318 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 48 ordinal 7° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los Ciudadanos EDGAR RUFINO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, identificado con el numero de cedula: 7.046.068 VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad numero: 7.066.260. Y PEDRO ANTONIO SOLÓRZANO. Venezolano, mayor de edad identificad con el número de cedula: 7,011539. Por la comisión del delito de ministerio público, por le delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, y porte ilícito de arma de fuego previsto en el articulo 278 todos del código penal. Por haberse extinguido la acción penal previo cumplimiento de los requisitos de ley. Se ordena sean Librados los oficios a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas; a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), Caracas; a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Remítase al archivo central, mediante oficio a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial, guárdese copia certificada de la presente decisión, se ordena actualizar la fase.
La Juez de Control N° 8,
Abg. YLVIA SAMUEL ESCALONA.
La Secretaria,