REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Julio de 2005
Año 195º y 146º


ASUNTO: GP01-P-2005-001745
SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
RESOLUCIÓN: ACORDADA.

Quien suscribe la jueza octavo en funciones de control vista y recibida la solicitud de la fiscalia doce del ministerio publico, donde entre otras cosas solicita a este despacho que le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado: ROBERTO ALFREDO APONTE a quien le fue Celebrada En Valencia, catorce de junio de dos mil cinco, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-001745 en virtud de la Solicitud que en dicha oportunidad solicitud le mencionada fiscalia, de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada en escrito presentado por el Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituyo el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por La Juez 8 en Función de Control Abg. Ilvia Samuel Escalona, asistida para este acto por el abogado Esmeralda Salazar quien actúo como Secretaria y el alguacil Jonathan Ostos. La Juez ordeno se verificara la presencia de las partes, la Secretaria hizo constar que se encontraban n presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal Janet Rodríguez Torrealba, el imputado: Roberto Alfredo Aponte Blanco, previo traslado de la Comandancia General de Policía, quien se encontraba asistido por la abogado Maria Gabriela Segovia, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública, Acto seguido la Juez de Control dio inicio al acto, le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano imputado antes mencionado: RATIFICANDO EL CONTENIDO DE SUS ESCRITO donde señala que en fecha 12/06/05 siendo las 8:30 p.m. fue practicada la detención del imputado, pre calificando el hecho imputado como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se remítanlas actuaciones a la fiscalía 12 del ministerio publico y se acuerde continuar por la vía ordinaria, Oída la manifestación anterior, se le impuso al ciudadano Roberto Alfredo Aponte Blanco, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesto su voluntad de DECLARAR y se identifico de la siguiente manera Roberto Alfredo Aponte Blanco, natural de: Guigue, fecha de nacimiento20/06/1980, titular de la Cédula de Identidad NºV-16.732.628, de profesión u oficio obrero, hijo Alfredo Aponte y Máxima Blanco, domiciliado Guaica, calle San Isidro, casa No. 226, Güigüe. Y expuso:” me declaro consumidor.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Jueza concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: Solicito Medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 CONSIDERANDO LA CANTIDAD DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PRESUNTAMENTE INCAUTADA Y EL HECHO DE QUE MI REPRESENTADO HA MANIFESTADO SER CONSUMIDOR DE LA SUSTANCIA CONOCIDA COMO CRAK, Y le ACUERDE LA PRÁCTICA DE LOS EXÁMENES TOXICOLÓGICOS, RESPECTIVOS A LOS EFECTOS DE DETERMINAR EL CARÁCTER DE CONSUMIDOR DEL MISMO Y SE LE SIGA EL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, revisado minuciosamente lo ocurrido en esa oportunidad este despacho considero necesario emitir el pronunciamiento de ley. Ordenándose la practica de los exámenes correspondientes, a los fines de constatar la veracidad de lo esgrimido por el imputado. Se recibió posteriormente escrito de fecha 15 de Julio del presente año, Donde la fiscalia doce del ministerio publico solicito medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado: APONTE BLANCO ROBERTO ALFREDO, indicándose en este sentido que deben aplicarse los exámenes correspondientes, tanto de orina y sangre, y que este sea sometido al tratamiento correspondiente.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
La Juez Octava de Control Abg. Ylvia Samuel Escalona, revisadas las presentes actuaciones así como la solicitud que realizo por ante este despacho la ciudadana fiscal del ministerio publico, considero pertinente que estaban llenos los extremos de ley, y acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los artículos 4, 6, 7, 13, 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos de ley, los elementos de convicción han quedado desvirtuados por cuanto del examen que se le realizo al acusado se desprende que se trata de un consumidor, tal y como puede evidenciarse de los autos, sin embargo debe practicarse de nuevo los exámenes de sangre y orina, por expertos del centro de salud mental ( CESAME) , Ubicado En el hospital Dr.” José Ortega Duran” Una practicado estos exámenes el imputado será sometido al tratamiento que la ley establece. Se deja constancia que se ordeno practicar de la sustancia incautada la prueba anticipada a la misma, en este mismo orden de ideas es menester, este despacho considero la practica de los exámenes respectivos a los efectos de verificar su consumo, por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado en derecho DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.- El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones: A LA Fiscalia 12 del ministerio público, Guárdese copia certificada de la presente decisión. Una vez recibidos los exámenes ordenados el tribunal dictara lo consiguiente.
Quedando las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes.



Juez 8 en Función de Control
Abg. Ylvia Samuel Escalona



La secretaria