REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Julio de 2005
Año 195º y 146º



ASUNTO: GP01-P-2005-001222
Imputado: Deivi Arguello y José Carlos Mendoza
Motivo: Acordada Revisión de Medida.
Defensora Privado: Abg. RUBÉN ANTONIO TUOZZO.
Fiscalia doce del Ministerio Publico

Quien suscribe la jueza octavo en funciones de control de esta Jurisdicción Penal, Visto el escrito suscrito por el defensor privado, RUBEN TUOZZO, del ciudadano: DEIVI ALEJANDRO ARGUELLO,, identificado plenamente en autos en la cual solicita la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de su defendido de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se dicte una menos gravosa que permita darle continuidad del proceso en libertad , es por lo que quien aquí decide procede a revisar la medida de la solicitud que interpuso la defensa privada en relación a su patrocinado por cuanto de los recaudos que interpuso ante este despacho se desprende que el acusado puede ser juzgado en libertad. Por cuanto este Tribunal observo que en audiencia especial de presentación de imputado se le decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado antes mencionados por la comisión del delito de TRAFICO EN SU CONDICIÓN DE DISTRIBUIDORES , previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Sobre Sustancias y Psicotrópicas en su reforma parcial, cuya acción no está evidentemente prescrita y por existir elementos de convicción que lo señalaban como presuntos autores responsables del hecho punible en cuestión. Sin embargo este despacho verifico que el examen toxicológico que se le practico al referido acusado se desprende en las conclusiones de la especialista: MARAURI PEÑA, experto profesional, según oficio numero515, de fecha 10 de Junio del dos mil cinco, el cual cursa en la presente actuación, donde el resultado concluye en expresar que fue positivo el mismo.. Lo Cierto es que el legislador en los artículos 9 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de afirmación de la libertad personal, el cual ordena mantener en Libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los artículos 250 y 251 del mismo Código como lo son el peligro de fuga y el de obstaculización a la búsqueda de la verdad. En este sentido considera quien en su carácter se pronuncia que si bien es cierto que se trata de delito de entidad mayor, cuyo perjuicios es contra el estado Venezolano, no menos cierto es que en el caso que nos ocupa se trata de un consumidor, que a todo evento debe ser tratado como tal y recibir el tratamiento a que diere lugar de conformidad con el articulo 83 de la Cara Magna a los fines de garantizar el derecho a la salud, y sobre todo el derecho de reinserción que estable en sus principios y Garantías los Tratados y Convenios Internacionales relativos a la sesión de los Derechos Humanos.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: La existencia de una presunción razonable de que el acusado puede ser juzgado en libertad, descartándose el peligro de fuga, ya que el acusado tiene domicilio fijo
SEGUNDO: Este despacho es conteste que el delito materia del proceso es de TRAFICO EN SU CONDICIÓN DE DISTRIBUIDORES , los hechos constituyen daño de gran magnitud no sólo para el núcleo familiar sino social, por lo que la pena que a futuro podría imponérsele es grave (Ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal). Sin embargo en el presente asunto se verifico la condición de consumidor. Del acusado.
TERCERO: En consecuencia acuerda la medida de libertad solicitada por la defensa y examinada por esta jusgadora, de igual manera ordena que le sean practicados los exámenes respectivos por la medicatura forense, tanto de orina y sangre, de nuevo se libren los oficios respectivos, tanto a la Medicatura, a los fines del adecuado tratamiento que debe recibir el ciudadano: DEIVI ALEJANDRO ARGUELLO ASCANIO, quien es Venezolano mayor de edad identificado con el numero de cedula: 16.579.563. Domiciliado en Barrio La Florida, calle San Ramón casa numero 331, Valencia estado Carabobo. Cúmplase.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Medida Cautelar solicitada a favor de los imputados Javier, Deivi Arguello de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En sus ordinales, 2,4,5,9 las cuales se describen de la siguiente manera. El acusado deberá someterse al tratamiento de desintoxicación de Sustancias y Psicotrópicos en la Institución de Prevención del delito, ubicado en Los Colorados, deberá acudir al centro CESAME, que queda en la Florida Tocuyito, previa cita, a los fines de la practica de exámenes médicos, tendrá la obligación de presentarse cada 30 días por la oficina del alguacilazgo, deberá presentar fotocopia de la cedula de identidad y fotografía tipo carnet reciente, en un plazo no mayor de 8 días, Deberá presentar un familiar dentro del cuarto grado o menos de consanguinidad, a los fines de su custodia con la finalidad de firmar acta de compromiso de que el acusado cumplirá con los requisitos que le fueron impuestos por el tribunal. El imputado no podrá VISITAR LUGARES DE EXPENDIO DE NINGÚN TIPO DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS. El incumplimiento de estos requisitos acarrea la revocatoria de la medida. Líbrese los oficios de rigor para la práctica de los exámenes de sangre y orina. Líbrese la boleta de excarcelación previo cumplimiento de lo requerido. Oficio a los fines de constatar la presentación del ciudadano prenombrado: Guárdese copia certificada de la presente decisión, foliada. Actualícese fase.
. Cúmplase.

La Juez de Control No. 08
Abg. Ylvia Samuel Escalona.


La Secretaria,

Abg. Isaníc Hernández

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.