REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GJ01-P-2004-000027
Decisión: Auto Apertura a Juicio.
JUEZ: Ylvia Samuel Escalona.
FISCAL: Séptimo del Ministerio Publico
SECRETARIO: Isaníc Hernanandez
IMPUTADO (S): Marco Tulio Camacho.
DEFENSORA: Zulia Reyes Parra.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Quien suscribe Jueza Octavo en funciones de control de esta Jurisdicción Penal del Estado Carabobo, el día trece de Julio de dos mil cinco, día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el ASUNTO: GJ01-P-2004-000027 , en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia séptima del Ministerio Público en la causa seguida contra el imputado: Marco Tulio Camacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por quien en su carácter se pronuncia la Jueza 8 en Función de Control Abg. Ylvia Samuel Escalona asistida para este acto por el (la) abogado (a),Isaníc Hernández quien actúo como Secretaria y el Alguacil Eber Ramírez la Jueza procedió de inmediato a solicitar del Secretario verificase la presencia de las partes; se dejó constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía Séptima. Del Ministerio Público, Araceli Pérez, la defensa privada Abogado: ZULAY REYES . Verificada la presencia de las partes, la Jueza dio inicio a la Audiencia Preliminar Le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: seguidamente en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados y por los cuales se acusan al ciudadano arriba mencionado y conforme a las actas policiales, a la investigación efectuada y a lo referido oralmente, se desprende que al imputado de autos: en fecha 07 de Febrero del 2004 siendo aproximadamente a las 1:00 a.m cuando la ciudadana fiscal del ministerio publico, recibió la llamada relacionada con el asunto, donde el funcionario policial participo que se les había notificado de un homicidio en el sector de Naguanagua, específicamente en la calle El Limón del barrio Brisas de Carabobo., se encontraba una persona tendida en el suelo, quien respondía al nombre de : JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, quien había recibido varios impactos de bala, en el lugar de los hechos se encontraban también los ciudadanos, ALIDA GONZÁLEZ Y JOSÉ GARCÍA MOTA, quienes presentaban heridas de arma de fuego, declararon estos que fue con la intención de Robarlos. En este mismo acto la ciudadana fiscal ratifico la acusación los medios de pruebas que presento en su escrito acusatorio y así mismo en el escrito de alcance, considero pertinente que era necesario dejar sentado que el referido acusado se llama MARCO TULIO CAMACHO, ya que en el escrito que riela en las actuaciones utilizo el nombre de JOSÉ ANTONIO CASTILLO, considera la fiscalia que es necesario que en dicho debate oral y publico, declaren las siguientes personas quienes están conteste del verdadero nombre del ciudadano antes mencionado, Asíais como el acta policial, acta de investigación de fecha , 8-2-03, suscrita por el funcionario Wilfredo Urriola adscrito al CICP , delegación de las Acacias ., en dicha acta se hace constar que el funcionario Cruz González, se hicieron presentes en la comandancia a los fines de entrevistar al acusado, quien dijo anteriormente llamarse José Antonio Castillo, y posteriormente en fecha 8-2-2003, manifestó que su verdadero nombre era MARCO TULIO CAMACHO, declarando sus datos personales, posteriormente se entrevisto a la madre del acusado, de nombre esta América Camacho, cedula de identidad numero: 5.423.285, afirmando esta que si era el verdadero nombre de su hijo MARCO TULIO CAMACHO,




victima en la presente causa. La Testimonial de la ciudadana Alba Gamboa de Cuicas quien fue testigo presencial de la aprehensión del imputado. Las Testimóniales de los funcionarios Richard Romero y Luís Bolívar adscritos al CICPC, quienes practicaron la inspección ocular en la Unidad Educativa, sitio donde ocurrieron los hechos. La testimonial del experto Douglas Rebolledo, adscrito al CICPC, quien practico la experticia de reconocimiento legal al vehículo y el reconocimiento efectuado en el Tribunal Sexto de Control, el cual esta descrito en las actuaciones.. Asimismo las documentales señaladas a los folios 04 mencionados bajo los numerales séptimo: Acta Policial de fecha 10 de mayo del 2004 practicada por los funcionarios Leonardo Mejias y Xavier Betancourt,, octavo: Acta de inspección ocular de fecha 10_05-2004 practicada por Richard Romero y Luis Bolívar adscritos al CICPC, noveno: Experticia de reconocimiento legal de fecha 12-05-2004 practicada por Douglas Rebolledo. y décimo: Reconocimiento en rueda de imputados efectuado por el Juzgado Sexto de Control de este Estado. y los cuales se encuentran debidamente descritos en el escrito acusatorio .Por la ya explanado es que se solicitó la admisión de la presente acusación de conformidad con art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado CHRISTOPHER JESUS OROZCO PEREIRA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en artículo 5 y 6 ordinales 1°,2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por haberlos cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se han descritos y solicita se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y en consecuencia se sirva acordar el enjuiciamiento del imputado, mediante el respectivo auto de apertura a Juicio

.IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Se procedió a identificar al imputado, de la siguiente manera: nombres y apellidos: Christopher Jesús Orozco Pereira, natural de Valencia Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1981, estado civil concubino, titular de la Cédula de Identidad Nº 15898892, hijo de Jesus Maria Fortiz y Ingrid C. Pereira y domiciliado en Parque Residencial Flor Amarillo, Sector 6, Calle Los Cedros Oeste, casa nro. 85-21, Valencia Estado Carabobo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”,
así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresó su voluntad de declarar y expone: venia del trabajo el 10 de mayo del 2005 iba hacia mi casa en la Urb. Parque Residencial Flor amarilla e iba pasando por la calle los Naranjos venia del trabajo tranquillo y de repente viene la policía y me dijo que me quedara quietó, que de quien era el carro que estaba allí y me pedían las llaves y estaba una señora allí y luego me llevaron al Comando de los Bucares, eso fue lo que paso ese día.

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Seguidamente se le concedió la palabra a el (la) abogado (a) defensor, Alberto García y expuso: Debo señalar que analizadas las actuaciones se observa que lo practicado por la fiscalia y por la policial, se evidencia que no existe garantías para mí defendido, pues se señalada que mi defendido conducía el vehiculo y que fue detenido en presencia de la señora Ana Gamboa de Cuicas, quien fue contradictoria en su declaraciones. Ratifico los elementos de pruebas consignados oportunamente entre los cuales se encuentran constancia de trabajo y declaraciones de personas que señalan entre otras cosas que mi representando trabajo durante todo el día, por lo cual es imposible que el haya sido el autor del hecho que le imputan, asimismo debe destacarse que la ciudadana Cuicas dijo a los policías que el vehículo lo habían dejando allí al frente de su residencia y que para ella sacarla del problema se la llevaron al Comando Policial y tuvo que cambiar la versión, consta en autos la declaraciones de dos testigos mas que son contestes al señalar que mi defendidos fue visto por la señora Cabrera antes de hacer el reconocimiento, lo cual en este estado y siendo la oportunidad de conformidad con art. 191 y 192 la nulidad de dicho reconocimiento en rueda de detenidos. Asimismo solicito muy respetuosamente la reconsideración de la Revisión de la Medida de Privación de Libertad., por considerar que han variado los elementos que determinaron su dictamen. Toda vez que consta constancia de residencia, constancia de trabajo las cuales se encuentran consignadas en la causa, el mimos no registra ningún tipo de antecedentes policiales, es padre de familia y trabajador. Y debe contraponerse el principio de la Inocencia, el cual debe prevalecer así como el principio de Libertad. Sobre todo cuando existen elementos que pueden determinar su inocencia. Asimismo se observa que mi defendido nunca se pudo beneficiar del objeto en cuestión, el cual fue recuperado y entregado a la presunta victima. Reitero la reconsideración de la medida y solicita se le dicte una medida menos gravosa de las cuales tenga a bien conceder. Asimismo por ultimo ratifico los medios de pruebas que fueron ofrecidos oportunamente y se encuentran insertos en escrito anexado en este asunto, ratificando el contenido del mismo

RESOLUCIÓN JUDICIAL

La Jueza, oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los art. 4,6, 7, 330 del Código Orgánico procesal Penal.
pasó a considera en primer lugar que los hechos señalados por la defensa y por el imputado en la presente causa deben ser debatidos en juicio oral y publico por cuanto toca el fondo del asunto, en relación a la testigo que supuestamente en la audiencia especial vio al imputado, ya que será en el contradictorio del debate oral y publico donde debe confrontarse tal especto. y proceden conforme el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITIR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA ACUSACION presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano: CHRISTOPHER JESUS OROZCO PEREIRA, ya identificado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en artículo 5 y 6 ordinales 1°,2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo por cuanto este tribunal considera que son legales, licitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el ministerio publico se admiten las mismas y se describen a continuación: Las testimoniales de los funcionarios Leonardo Mejias y Xavier Betancourt adscrito a Comisaria Los Bucares quienes practicaron la detención del imputado ya referido. La Testimonial de Lesbia Cabrera Silva quien es la victima en la presente causa. La Testimonial de la ciudadana Alba Gamboa de Cuicas quien fue testigo presencial de la aprehensión del imputado. Las Testimonaes de los funcionarios Richard Romero y Luis Bolívar adscritos al CICPC quienes practicaron la inspección ocular en la Unidad Educativa sitio donde ocurrieron los hechos. La testimonial del experto Douglas Rebolledo adscrito al CICPC quien practico la experticia de reconocimiento legal al vehículo y el reconocimiento efectuado en el Tribunal Sexto de Control. Asimismo las documentales señaladas a los folios 04 mencionados bajo los numerales septimo: Acta Policial de fecha 10 de mayo del 2004 practicada por los funcionarios Leonardo Mejias y Xavier Betancourt,, octavo: Acta de inspección ocular de fecha 10_05-2004 practicada por Richard Romero y LUis Bolívar adscritos al CICPC, noveno: Experticia de reconocimiento legal de fecha 12-05-2004 practicada por Douglas Rebolledo. y decimo: Reconocimiento en rueda de imputados efectuado por el Juezgado Sexto de Control de este Estado. y los cuales se encuentran debidamente descritos en el escrito acusatorio. Asimismo en relación se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa las cuales son declaración de Andres Castellano FLores, Angel Custodia Espinoza, Yamileth del Valle Espinoza, Elizabet Espinoza, Julio Ricardo Nieves, y Jael MArques debidamente identificado y descrito en folios 56 y vto, con la findalid de que sean declarados en el debate oral y público.En cuanto a la nulidad que refiere a la defensa del reconocimiento hecho por la ciudadana Lesbia Cabrera este Tribunal considera que no es procedente, por cuanto se refiere a elementos que estan relacionados con el fondo del asunto, ya que debe probararse en presencia del dicho de la otra parte y no estamos en esa fase, pues la misma pertenence a caracteristicas del debate oral y público., en cuanto a la revisión de la medida de Privación de Libertad, el tribunal considera que debe mantenerse la misma., pues el imputado tiene la posibilidad de solicitar dicha medida por el Tribunal de Juicio. Y conforme a lo dispuesto en articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, se emplaza a las partes a fin concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se ordena a la secretaria remitir al Tribunal competente la actuación y si existen objetos sean remitidos al Tribunal de Juicio. La motivación de la misma se hará por auto separado. Quedan las partes notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 2:45 PM horas.
Juez (a) N°8 en Función de Control

Abg. Ilvia Samuel Escalona