REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Julio de 2005
Año 195º y 146º

ASUNTO: GP01-O-2005-000033
SOLICITUD: HABEAS DATA.
RESOLUCIÓN JUDICIAL: DECLINATORIA DE COMPETENCIA




Quien suscribe la jueza: en funciones de control, Ylvia Samuel Escalona, recibido el presente asunto que fuese interpuesto por el ciudadano: JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO, cedula de identidad numero: 5.417.043., inscrito en el Impre-Abogado bajo el numero 28.339. Quien representa a su vez a la ciudadana: LUCIA JARAMILLO VELEZ, titular de la cedula de identidad numero: E.82.235.650. Este despacho antes de pronunciarse en la referida causa debe verificar su competencia, efectivamente una vez revisada la misma, en el petitorio de la defensa privada, observa que se trata de una solicitud de de Habeas Data., tal y como puede observarse en la presente actuación. En cuanto al presente recurso de habeas Data, solicitado ante este Tribunal se observa:
Al revisar la presente solicitud este Tribunal se declara incompetente para conocer del mismo, ya que es criterio de la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrado: Dra. Carmen Zuletta, de fecha 14 de marzo del 2001 (caso Insaca C.A) que el conocimiento de controversias cuya causa sea una norma constitucional que aun no tenga desarrollo legislativo, como en el caso de habeas data corresponde a la sala Constitucional hasta que una ley preceptué lo contrario el conocimiento de controversias cuya causa sea una norma constitucional que aun no tenga desarrollo legislativo, como en el caso de habeas data corresponde a la sala Constitucional hasta que una ley preceptué lo contrario. Ello con el fin de evitar una indeseada dispersión en la interpretación Constitucional. En dicha decisión se lee:
“Ha sido criterio de esta sala, sostenido en fallos del 20 de enero y 1 de febrero del 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa y cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la Jurisdicción Constitucional, representada por esta sala Constitucional la que conocerá de estas controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente hasta que las leyes que regulan la Jurisdicción Constitucional decidan lo contrario.
Con esta doctrina la sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por tribunales civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.
Existiendo en el País una sala Constitucional especifica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la Ley, atribuir el conocimiento de estas causas a Tribunales distintos. Tal Interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En consecuencia este tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los razonamientos antes expuestos, pasa a decidir en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 4 6 7 13, 77, del Código Orgánico Procesal Penal. Declinando la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto los jueces deben acatar las sentencias vinculantes emitidas por la Sala Constitucional, en este mismo sentido ordena que sean remitidas las presentes actuaciones de inmediato a los fines de evitar dilaciones en el pronunciamiento que debe seguirse a los administrados y así se decide, Notifíquese a las partes y remítase la actuación correspondiente con la urgencia debida, Guárdese copia certificada debidamente sellada y firmada. Cúmplase.





La Jueza

La Secretaria
Isaníc Hernández

Abg. Ylvia Samuel Escalona