REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2002-001060

Vista la Admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en el día de hoy 26-07-2005, en el proceso seguido contra el imputado RUBEN ANTONIO RUMBOS RONDON, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 16-04-1983, titular de la cédula de identidad N° 17.315.922, domiciliado en el Barrio Aquiles Nazoa, calle Andrés Eloy Blanco, casa N° R-10, Parroquia Santa Rosa, Valencia Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 82 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho; asistido por la Defensora Abogado MARIA ISABEL RUEDA; presente la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado MARIA ALEJANDRA RUFO, presentó formal acusación en contra del imputado RUBEN ANTONIO RUMBOS RONDON, antes identificado, por la comisión de los delitos antes señalados, quien procedió a narrar en forma sucinta el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos punibles, por los cuales había sido acusado el imputado RUBEN ANTONIO RUMBOS RONDON, antes identificado, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 82 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho, así como las pruebas ofrecidas en el referido escrito de acusación, PRUEBAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos JAVIER ALEXANDER TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° 12.037.961; YULI CAROLINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 18.686.950, son útiles, pertinentes y necesarias por cuanto los mismos en su condición de víctimas y testigos, para el juicio; de los funcionarios JOSE HERRERA, adscrito a la Zona Policial de Güigüe Estado Carabobo, es útil, pertinente y necesaria para el juicio por cuanto practicó la detención del imputado;la declaración del Experto MARCOS MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, es útil, pertinente y necesaria para el juicio por cuanto practicó Experticia al vehículo objeto del delito; declaraciones de los Expertos AILEN DEL VALLE TACOA MUJICA y CARLOS RAMON LEAL DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, son útiles, pertinentes y necesarias para el juicio en vista que fueron quienes practicaron la Experticia al arma tipo Revólver. PRUEBAS DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 21-06-2002, suscrita por el Experto Marcos Meza; EXPERTCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA y DISEÑO, de fecha 09-07-2002, practicada por los Expertos AILEN DEL VALLE TACOA MUJICA y CARLOS RAMON LEAL DIAZ; tal como consta en el Acta de Audiencia Preliminar; una vez impuesto el acusado RUBEN ANTONIO RUMBOS RONDON, antes identificado, quien manifestó su voluntad de Admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición de las alternativas de prosecución del proceso, así como el procedimiento por Admisión de hechos, tal como consta en el acta de celebración de la Audiencia Preliminar.
Este Tribunal, admitida la acusación totalmente con la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, al hecho punible por el cual acuso al ciudadano RUBEN ANTONIO RUMBOS RONDON, antes identificado, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 82 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho; de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSO a RUBEN ANTONIO RUMBOS RONDON, antes identificado, por el siguiente hecho: “En fecha 19 de Junio del año 2002, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, el ciudadano JAVIER ALEXANDER TARAZONA se encontraba en compañía de su novia, ciudadana YULI CAROLINA SALAZAR a bordo de una moto de su propiedad marca Yamaha, modelo Axis, color rojo y cuando la referida ciudadana se disponía a entrar a su casa ubicada en la calle Pichincha cruce con Urdaneta del Sector Cotizita, casa N° 1068, Güigüe Estado Carabobo, se les acercó un sujeto y bajo amenazas de muerte portando un arma de fuego, le indicó al ciudadano JAVIER ALEXNDER TARAZONA que se bajara de la moto y se la entregara, pero las llaves las tenía su novia, indicándole a la misma que se las entregara y en momentos que le van a entregar las llaves el sujeto le dice que prenda él la moto, él le hizo caso y la prendió y se la entregó encendida, después le dijo que se levantara la camisa para ver si estaba armado, luego el referido sujeto se montó en la moto y se metió el revolver en el pantalón y como estaba de espalda, el ciudadano JAVIER ALEXANDER TARAZONA se le fue encima y lo tiró al suelo y mientras lo tenía dominado, la ciudadana YULI CAROLINA SALAZAR aprovechó y lo desramó…” (sic).

DEL DERECHO

Por cuanto considera quien aquí decide que la conducta asumida por el acusado RUBEN ANTONIO RUMBOS RONDON, antes identificado, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 82 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho, por estar encuadrada la conducta del precitado acusado, dentro de las previsiones de la norma de los referidos delitos, en vista que la Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar señaló que la conducta desplegada por el acusado era la prevista en los tipos penales por los cuales había sido acusado, aunado a que la culpabilidad del mismo se fundamentaba en las pruebas PRUEBAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos JAVIER ALEXANDER TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° 12.037.961; YULI CAROLINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 18.686.950, son útiles, pertinentes y necesarias por cuanto los mismos en su condición de víctimas y testigos, para el juicio; de los funcionarios JOSE HERRERA, adscrito a la Zona Policial de Güigüe Estado Carabobo, es útil, pertinente y necesaria para el juicio por cuanto practicó la detención del imputado;la declaración del Experto MARCOS MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, es útil, pertinente y necesaria para el juicio por cuanto practicó Experticia al vehículo objeto del delito; declaraciones de los Expertos AILEN DEL VALLE TACOA MUJICA y CARLOS RAMON LEAL DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, son útiles, pertinentes y necesarias para el juicio en vista que fueron quienes practicaron la Experticia al arma tipo Revólver. PRUEBAS DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 21-06-2002, suscrita por el Experto Marcos Meza; EXPERTCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA y DISEÑO, de fecha 09-07-2002, practicada por los Expertos AILEN DEL VALLE TACOA MUJICA y CARLOS RAMON LEAL DIAZ. Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el precitado acusado, es responsable penalmente de la comisión de los delitos antes señalados; Ahora bien en virtud de que el acusado RUBEN ANTONIO RUMBOS RONDON, antes identificado, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de auto y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano RUBEN ANTONIO RUMBOS RONDON, antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 82 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho; a los cuales les corresponde aplicar la pena mínima por cuanto el precitado acusado para el momento de los hechos contaba con la edad de 19 años, es por lo que este Tribunal acoge las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; por consiguiente quien aquí decide aplica la pena mínima de cada delito, es decir para el primero de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 82 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuya pena es de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, tomando el límite mínimo es decir NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando la rebaja correspondiente en vista que el delito por cuanto el mismo fue calificado en grado de Frustración, es decir la tercera parte como lo establece el artículo 82 del Código Penal vigente para el momento del hecho; En relación al segundo delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho, se aplicara lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, en virtud de que los delitos por los cual fue condenado el precitado acusado, el primero posee una pena de presidio y el segundo pena de prisión, por consiguiente se le aumentara las dos terceras partes de la pena del delito más leves al delito más graves, tal como el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, al delito más grave que es el delito de Robo de Vehículo automotor en grado de frustración;
En cuanto a la pena aplicar por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho, al cual le corresponde la pena aplicar la pena mínima TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, el Tribunal toma como término mínimo la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, así mismo se realizó la respectiva conversión de pena de prisión a presidio, igualmente se le rebajó un tercio de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole cumplir en total la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO; Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar el prenombrado acusado Admitieron los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dictar la dispositiva en Audiencia Preliminar, por haber sido encontrado responsable de los delitos anteriormente especificados, así como las Penas Accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, igualmente se exonera al pago de las costas procesales 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por el razonamiento anterior, este Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado RUBEN ANTONIO RUMBOS RONDON, antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 82 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES PRESIDIO; Igualmente se le condena a las Penas Accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, así mismo se le exonera al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
Remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Publíquese y Regístrese.


La Juez Séptima De Control
Abg. Diana Calabrese Canache




La Secretaria,
Abg. Mónica Canelón

En misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria