REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000275

Celebrada en esta misma fecha Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, Abogado HERNAN MIRABAL, en contra del ciudadano FELIX ELIOMAR OCHOA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Miranda Estado Carabobo, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.666.044, 28 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1977, hijo de Félix Ochoa y Carmen Rodríguez, residenciado en la calle Monte Carmelo, casa N° 1, Sector Mirandita, Miranda Estado Carabobo; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; así mismo solito el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JOSE MIGUEL ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 13.193.247, LINO RAMOS MIJARES, titular de la cédula de identidad N° 14.078.720 y ROGER ANTONIO ANDARA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 13.234.657, respectivamente, en vista de que no existen en autos fundados indicios de culpabilidad en contra de los precitados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado HERNAN MIRABAL, narro en forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos por lo cual presenta acusación en contra del imputado FELIX ELIOMAR OCHOA RODRIGUEZ, antes identificado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE GUERRA PIÑERO; señaló como PRUEBAS TESTIMONIALES: Las declaraciones de los Funcionarios: ROGEL MIRANDA Y EMILIO TORREALBA, adscritos a la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, son útiles, pertinentes y necesarias sus declaraciones por cuanto los mismos aportaran información del Avalúo Real realizado a los objetos recuperados, por tal motivo se adminicula a la Experticia de Avalúo Real N° 019 de fecha 26-03-1996 suscrita por los Expertos antes señalados, de la Técnica de la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; las declaraciones de los ciudadanos PEDRO JOSE GUERRA PÍÑERO, en su condición de víctima, es útil, pertinente y necesaria, en vista que el mismo denunció el hecho punible del cual fue víctima y presenció el hecho; la declaración de la ciudadana RODRIGUEZ MENDEZ CARMEN TERESA, titular de la cédula de identidad N° 4.864.862, es pertinente, útil y necesaria por cuanto tiene conocimiento del hecho punible; testimonial de la ciudadana ANDARA OCHOA GERALDINE DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 13.234.656, es pertinente, útil y necesaria por cuanto tiene conocimiento del hecho punible, ya que fue la persona que recibe los objetos que le fueron robados a la víctima; declaración del ciudadano MIJARES LINO RAMON, es pertinente, útil y necesaria por cuanto tiene conocimiento del hecho punible; testimonial LUIS RAFAEL HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.082.995, es pertinente, útil y necesaria por cuanto tiene conocimiento del hecho punible, por ser testigo presencial; declaración del ciudadano ASCANIO SANCHEZ JOSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 13.193.247, es pertinente, útil y necesaria por cuanto tiene conocimiento del hecho punible, por ser testigo presencial; testimoniales estas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, tal como se evidencia en del escrito de acusación; PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL, de fecha 18-03-1996, suscrita y firmada por el funcionario EMILIO TORREALBA, adscrito a la Seccional de Bejuma del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada en vista que el mismo dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del precitado imputado, para ser reproducida por su lectura en juicio; PLANILLA DE REMISIÓN de evidencia S/N de fecha 26-03-1996, donde se remite a la Sala de Objetos recuperados en calidad de depósito las pertinencias recuperadas por la víctima en su oportunidad, que estuvieron involucrados en el hecho punible acontecido, la cual deberá incorporarse a través de su lectura en el Juicio; y la EXPERTICIA DE AVALUO N° 019, de fecha 26-03-1996, suscrita por los Expertos ROGEL MIRANDA Y EMILIO TORREALBA, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los objetos robados a la víctima, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto se evidencia la existencia de los objetos robados a la víctima, la cual se incorporara a Juicio por su lectura; las anteriores pruebas serán exhibidas y reproducidas por su lectura en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, en Audiencia fueron señalados los hechos por los cuales el imputado será juzgado tales como:
En fecha 04 de Diciembre de 1995, por ante la Seccional de Bejuma del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por denuncia que realizara el ciudadano PEDRO JOSE GUERRA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° 6.146.088, quien entre otras cosas manifestó que: “…a denunciar que tres sujetos que no conozco, me interceptaron cuando iba a mi trabajo y los mismos portando armas blancas me sometieron y me despojaron de mi reloj marca Casio, valorado aproximadamente en cuarenta mil bolívares, un par de zapatos deportivos y mi cartera contentiva de mis papeles personales y la cantidad de diez mil bolívares en efectivo…”; igualmente en fecha 05-12-1995 compareció nuevamente la víctima ante el Organismo Policial, quien manifestó que: “…Comparezco por ante este Despacho nuevamente por que ya sé quién fue uno de los sujetos que me despojo de mis pertenencias y se llama FELIX OCHOA, se que vive en Mirandita pero no se la dirección de su casa, de los otros sujetos no sé nada…”. Del Acta Policial de fecha 18-03-1996 señalaron los funcionarios EILIO TORREALBA, adscrito a la Seccional Bejuma del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que: “…Encontrándome en la sede de este despacho, se presentó previa boleta de citación el ciudadano OCHOA RODRIGUEZ FELIX ELIOMAR…quien es presunto indiciado en la averiguación sumaria N° E-412.919…de la denuncia del ciudadano GUERRA PIÑERO PEDRO JOSE, de fecha 19 de Marzo de 1996…en donde manifestó: “…quiero decir ante este despacho que por mis propios medios, recupere mi reloj, mi cartera sin cédula y documentos…y la cantidad de veinte mil bolívares en efectivo…eso lo recupere los primeros quince días del mes de Diciembre, en la casa de Miguel Alfredo…la mamá de Félix me entregó la cartera y el dinero…y la hermana de uno de los otros muchachos que me atracaron, me entregó los zapatos y el reloj…”. (sic).
El Tribunal, una vez oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado HERNAN MIRABAL, fue impuesto el imputado FELIX ELIOMAR OCHOA RODRIGUEZ, antes identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; quien manifestó su deseo de no querer declarar, tal como consta en el Acta de la Audiencia Preliminar.
La Defensora Abogado AMERICA MENDEZ, representando en este acto a la Abogada YELIMAR ESPINOZA, defensa del imputado FELIX ELIOMAR OCHOA RODRIGUEZ, señaló que rechazaba y contradecía en todo y cada una de sus partes escrito de acusación suscrito por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto el imputado no había participado en el hecho punible y se acogió a la Comunidad de las Pruebas.
En consecuencia, este Tribunal en función de Control Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, Abogado HERNAN MIRABAL, por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada la misma, en contra del ciudadano FELIX ELIOMAR OCHOA RODRIGUEZ, antes identificado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE GUERRA PIÑERO; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Impuesto el precitado imputado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó no querer acogerse a éste, tal como consta en el Acta que antecede.

TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el Acta de Audiencia y son: PRUEBAS TESTIMONIALES: Las declaraciones de los Funcionarios: ROGEL MIRANDA Y EMILIO TORREALBA, adscritos a la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, son útiles, pertinentes y necesarias sus declaraciones por cuanto los mismos aportaran información del Avalúo Real realizado a los objetos recuperados, por tal motivo se adminicula a la Experticia de Avalúo Real N° 019 de fecha 26-03-1996 suscrita por los Expertos antes señalados, de la Técnica de la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; las declaraciones de los ciudadanos PEDRO JOSE GUERRA PÍÑERO, en su condición de víctima, es útil, pertinente y necesaria, en vista que el mismo denunció el hecho punible del cual fue víctima y presenció el hecho; la declaración de la ciudadana RODRIGUEZ MENDEZ CARMEN TERESA, titular de la cédula de identidad N° 4.864.862, es pertinente, útil y necesaria por cuanto tiene conocimiento del hecho punible; testimonial de la ciudadana ANDARA OCHOA GERALDINE DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 13.234.656, es pertinente, útil y necesaria por cuanto tiene conocimiento del hecho punible, ya que fue la persona que recibe los objetos que le fueron robados a la víctima; declaración del ciudadano MIJARES LINO RAMON, es pertinente, útil y necesaria por cuanto tiene conocimiento del hecho punible; testimonial LUIS RAFAEL HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.082.995, es pertinente, útil y necesaria por cuanto tiene conocimiento del hecho punible, por ser testigo presencial; declaración del ciudadano ASCANIO SANCHEZ JOSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 13.193.247, es pertinente, útil y necesaria por cuanto tiene conocimiento del hecho punible, por ser testigo presencial; testimoniales estas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, tal como se evidencia en del escrito de acusación; PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL, de fecha 18-03-1996, suscrita y firmada por el funcionario EMILIO TORREALBA, adscrito a la Seccional de Bejuma del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada en vista que el mismo dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del precitado imputado, para ser reproducida por su lectura en juicio; PLANILLA DE REMISIÓN de evidencia S/N de fecha 26-03-1996, donde se remite a la Sala de Objetos recuperados en calidad de depósito las pertinencias recuperadas por la víctima en su oportunidad, que estuvieron involucrados en el hecho punible acontecido, la cual deberá incorporarse a través de su lectura en el Juicio; y la EXPERTICIA DE AVALUO N° 019, de fecha 26-03-1996, suscrita por los Expertos ROGEL MIRANDA Y EMILIO TORREALBA, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los objetos robados a la víctima, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto se evidencia la existencia de los objetos robados a la víctima, la cual se incorporara a Juicio por su lectura; las anteriores pruebas serán exhibidas y reproducidas por su lectura en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Fiscal del Ministerio Público, señaló en Audiencia que desistía de las pruebas documentales tales como: Auto de fecha 01-04-1996 emitido por el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial; del oficio N° 9700-215 emitido por el departamento Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Bejuma referente al registros policiales y del Auto de fecha 02-04-1996 emitido por el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la necesidad de dichas pruebas no son pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate oral y público.
CUARTO: Se deja constancia que la defensa, en el presente asunto no ofreció ningún tipo de prueba, por lo tanto opera la comunidad de las pruebas.

QUINTO: En relación a la condición Libertad del acusado FELIX ELIOMAR OCHOA RODRIGUEZ, antes identificado, se mantiene la misma por cuanto no han variados las circunstancias que fundamentaron tal decisión.

SEXTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.

SEPTIMO: El Tribunal ordena a la Secretaria remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005).


La Juez Séptima de Control,
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Mónica Canelón

Se cumplió lo ordenado.-

Secretaria