REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000692

Vista la Admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra los ciudadanos imputados YORMEI ALEJANDRO YANEZ NAVAS, venezolano, natural de Guacara Estado Carabobo, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-04-1985, titular de la cédula de identidad N° 18.628.283, domiciliado en el Barrio La Libertad, primera calle, casa N° 58, Guacara Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con el artículo 458 ejusdem; por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho; y el imputado MIGUEL ANGEL TORRES VARGAS, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 07-11-1984, residenciado en Barrio la Coromoto, cuarta calle, casa N° 2, Guacara Estado Carabobo, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal; asistido por el Defensor Abogado ANTIMIDORO FLORES; presente el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado JOSE LUIS ROMAN, presentó formal acusación en contra de los imputados YORMEI ALEJANDRO YANEZ NAVAS y MIGUEL ANGEL TORRES VARGAS, antes identificados, por la comisión de los delitos antes señalados, quien procedió a narrar en forma sucinta el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos punibles, por los cuales habían sido acusados los imputados YORMEI ALEJANDRO YANEZ NAVAS, antes identificado, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con el artículo 458 ejusdem; por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho y MIGUEL ANGEL TORRES VARGAS, antes identificado, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento del hecho, así como las pruebas ofrecidas en el Capitulo IV, PRUEBAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos TORRES VARGAS FRANKLIN ANDRES, titular de la cédula de identidad N° 10.232.652, en su condición de víctima y testigo; TORRES ANDRES, titular de la cédula de identidad N° 1.364.823, en su condición de víctima y testigo presencial; del ciudadano MARTÍNEZ YANEZ TITO, titular de la cédula de identidad N° 7.221.833, GONZALEZ RODRIGUEZ DANNY, titular de la cédula de identidad N° 16.724.632, MERCADO JUAN JOSE, titular cédula de identidad N° 7.179.919; con las declaraciones de los Funcionarios Aprehensores Distinguido ESTEVEZ MALDONADO SEBASTIAN ANGEL ENRIQUE, adscrito a la Comisaría Guacara, y Distinguido PABLO SANTANA, adscrito a la Comisaría Guacara; Declaración de los Expertos JONATHAN LEON y JESUS PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mariara, JONATHAN LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mariara, Dr. VICENTE CAMACHO, Médico Anatomopatologo de la Medicatura Forense de Valencia Estado Carabobo, Dr. OSCAR JOSE ROSENDO HERNANDEZ, Médico Forense de la Medicatura Forense de Valencia Estado Carabobo, Dra. ROSAURA SOSA DE VELASQUEZ, Médico Forense de la Medicatura Forense de Valencia Estado Carabobo, LESLYE ANGULO Y AILEN TACOA, Expertos en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, MILAGROS SOTO, adscrita al Laboratorio de Criminalistica Área Microanálisis, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 433; INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 434, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 435, PROTOCOLO DE AUTOPSIA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, EXPERTCIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, ACTA DE DEFUNCION, CERTIFICADO DE DEFUNCION, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA, DISEÑO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS POR METAL Y COMPARACION BALISTICA Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, QUIMICA Y HEMATOLOGICA; tal como consta en el Acta de Audiencia Preliminar; una vez impuestos los acusados YORMEI ALEJANDRO YANEZ NAVAS y MIGUEL ANGEL TORRES VARGAS, antes identificados, quienes manifestaron su voluntad de Admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición de las alternativas de prosecución del proceso, así como el procedimiento por Admisión de hechos, tal como consta en el acta de celebración de la Audiencia Preliminar.
Este Tribunal, admitida la acusación totalmente con la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, al hecho punible por el cual acuso al ciudadano YORMEI ALEJANDRO YANEZ NAVAS, antes identificado, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con el artículo 458 ejusdem; por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho y MIGUEL ANGEL TORRES VARGAS, antes identificado, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento del hecho; de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:




LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSA a YORMEI ALEJANDRO YANEZ NAVAS y MIGUEL ANGEL TORRES VARGAS, antes identificados, por el siguiente hecho: “En fecha 16 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, en la Urbanización el Samán, el ciudadano FRANKLIN ANDRES TORRES, se encontró con su padre, ANDRES TORRES y su hermano MIGUEL ANGEL TORRES, por lo que se dirigieron a la casa del ciudadano FRANKLIN, ubicada en la misma Urbanización, sector 4, avenida 2, casa 2 Guacara Estado Carabobo, estuvieron allí como media hora, y cuando iban saliendo ya para montarse en el carro del señor ANDRES TORRES, llegaron en una moto, JONATAHAN MANUEL CALVO GUZMAN y YORMEI ALEJANDRO YANEZ NAVAS, descendiendo de la misma el barrillero quien era YORMEI ALEJANDRO YANEZ NAVAS, y desenfunda un arma de fuego, tipo revolver y le dice a FRANKLIN, que es un atraco y que le de todas las prendas, por lo que accede y se las da, arrancándole igualmente la cadena, el sujeto llamado JONATHAN se quedo en la moto esperando, en ese momento el ciudadano MIGUEL ANGEL, se percata de que están atracando a su hermano, se acerca y YORMEI ALEJANDRO YANEZ, le dispara, cayendo inmediatamente al suelo, rápidamente FRANKLIN, se abalanza sobre JONATHAN quien estaba en la moto, y fue cuando YORMEI, salio en su defensa y le disparo a FRANKLIN, no logrando impactarle, dándole con la cacha del arma por la cabeza, para que soltara a su compañero, al llegar el señor TORRES en auxilio de sus hijos, igualmente YORMEI intento disparar contra el señor TORRES, pero se desvió el disparo impactando en un caucho de la camioneta; en ese momento Yormei sale corriendo y a Jonathan lo empiezan a golpear un grupo de vecinos que habían llegado; el funcionario Estévez Maldonado Sebastián, quien reside en la misma Urbanización y se encontraba con el funcionario Pablo Santana, escucharon las tres detonaciones, por lo que se dirigieron inmediatamente hacia el lugar donde provenían, al llegar se percataron de que en el suelo se encontraba una persona del sexo masculino, y un grupo de personas le estaban propinando una golpiza a un sujeto…siendo el ciudadano Franklin, el que le manifestó a los funcionarios que el sujeto al que golpeaban junto con otro que se había ido corriendo, habían llegado a robarlos y el que huyo le había dado muerte a su hermano…” (sic).

DEL DERECHO

Por cuanto considera quien aquí decide que la conducta asumida por los acusados YORMEI ALEJANDRO YANEZ NAVAS, antes identificado, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con el artículo 458 ejusdem; por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho y MIGUEL ANGEL TORRES VARGAS, antes identificado, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento del hecho, por estar encuadradas las conductas de los precitados acusados, dentro de las previsiones de la norma de los referidos delitos, en vista que el Fiscal Primero del Ministerio Público, en la audiencia preliminar señaló que la conducta desplegada por los precitados acusados era la prevista en los tipos penales por los cuales habían sido acusados, aunado a que la culpabilidad de los acusados se fundamentaba en las pruebas PRUEBAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos TORRES VARGAS FRANKLIN ANDRES, titular de la cédula de identidad N° 10.232.652, en su condición de víctima y testigo; TORRES ANDRES, titular de la cédula de identidad N° 1.364.823, en su condición de víctima y testigo presencial; del ciudadano MARTÍNEZ YANEZ TITO, titular de la cédula de identidad N° 7.221.833, GONZALEZ RODRIGUEZ DANNY, titular de la cédula de identidad N° 16.724.632, MERCADO JUAN JOSE, titular cédula de identidad N° 7.179.919; con las declaraciones de los Funcionarios Aprehensores Distinguido ESTEVEZ MALDONADO SEBASTIAN ANGEL ENRIQUE, adscrito a la Comisaría Guacara, y Distinguido PABLO SANTANA, adscrito a la Comisaría Guacara; Declaración de los Expertos JONATHAN LEON y JESUS PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mariara, JONATHAN LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mariara, Dr. VICENTE CAMACHO, Médico Anatomopatologo de la Medicatura Forense de Valencia Estado Carabobo, Dr. OSCAR JOSE ROSENDO HERNANDEZ, Médico Forense de la Medicatura Forense de Valencia Estado Carabobo, Dra. ROSAURA SOSA DE VELASQUEZ, Médico Forense de la Medicatura Forense de Valencia Estado Carabobo, LESLYE ANGULO Y AILEN TACOA, Expertos en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, MILAGROS SOTO, adscrita al Laboratorio de Criminalistica Área Microanálisis, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 433; INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 434, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 435, PROTOCOLO DE AUTOPSIA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, EXPERTCIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, ACTA DE DEFUNCION, CERTIFICADO DE DEFUNCION, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA, DISEÑO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS POR METAL Y COMPARACION BALISTICA Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, QUIMICA Y HEMATOLOGICA. Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que los precitados acusados, son responsables de la comisión de los delitos antes señalados; Ahora bien en virtud de que el acusado YORMEI ALEJANDRO YANEZ NAVAS y MIGUEL ANGEL TORRES VARGAS, manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran los ACUSADOS de auto y consecuencialmente se les impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano YORMEI ALEJANDRO YANEZ NAVAS, antes identificado, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con el artículo 458 ejusdem; al cual le corresponde aplicar la pena de mínima en virtud de que el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, establece que en los casos haya habido violencia contra las personas, en este caso el magnitud del daño ocasionado fue la perdida de la vida de un ser humano, por consiguiente quien aquí decide aplicar la pena mínima de cada delito, decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; así mismo se aplicara lo establecido en el artículo 87 del Código penal, con relación a los delitos de Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de fuego, en virtud de que todos los delitos por los cual fue condenado el precitado acusado, las penas son de Prisión, por consiguiente se les aumentara la mitad de la pena de cada uno de los delitos más leves al delito más graves, tales como los delitos de Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de fuego, al delito más grave que es el delito de Homicidio Calificado; En relación a la pena aplicar por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, al cual le corresponde aplicar la pena mínima es decir TRES (3) MESES DE PRISION; y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho, al cual le corresponde la pena aplicar la pena mínima TRES (3) AÑOS DE PRISION, correspondiéndole cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y MIGUEL ANGEL TORRES VARGAS, antes identificado por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento del hecho, al cual le corresponde la pena aplicar el término medio de la pena es decir de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, así mismo se hace la rebaja correspondiente por cuanto el delito fue calificado en grado de complicidad del delito de ROBO AGRAVADO, al cual debe aplicarse la mitad de la pena, igualmente se le aplica la rebaja por la admisión de los hechos, en vista que la calificación de delito fue en grado de complicidad, correspondiéndoles la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar los prenombrados acusados Admitieron los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dictar la dispositiva en Audiencia Preliminar, por haber sido encontrados responsables de los delitos anteriormente especificados, así como las Penas Accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente al pago de las costas procesales 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por el razonamiento anterior, este Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados YORMEI ALEJANDRO YANEZ NAVAS, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con el artículo 458 ejusdem; por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho, correspondiéndole cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; y MIGUEL ANGEL TORRES VARGAS, antes identificado, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento del hecho, correspondiéndole cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; Igualmente los anteriores ciudadanos se les condena a las Penas Accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, así mismo se les condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
Remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Publíquese y Regístrese.



La Juez Séptima De Control
Abg. Diana Calabrese Canache




La Secretaria,
Abg. Mónica Canelón

En misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria