REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2004-000795

Celebrada en fecha 13 de Julio de 2005, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 327, 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo segunda Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado NELLY GONZALEZ, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO LOSADA ZAVALA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.958.631, domiciliado en el Barrio Unión Alí Primera, casa S/N Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelos Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho punible, en perjuicio del adolescente MIGUEL ANGEL PEREZ GARCIA; narrando en forma sucinta la Fiscal Vigésima segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada TERESA CLARET MENDEZ, las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible, así mismo ratificó escrito acusatorio presentado por el Fiscal Vigésimo segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Igualmente la Representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, tales como las Testimoniales: de los Funcionarios: Detective CARLOS LUIS RAUSEO RAUSEO, Detective WILMER ALBERTO LUGO TORRES; de los Expertos: LESLY ANGULO y AILEN TACOA; de la Víctima MIGUEL ANGEL PEREZ GARCIA; de la Testigo presencial: DAYSI YELITZA GARCIA BOREGO; ORLANDO RAFAEL HERNANDEZ MEZA; GILBERTO YUABRI SATANA OJEDA; así como la Prueba Documental: Copia de la Partida de Nacimiento de la víctima MIGUEL ANGEL PEREZ GARCIA; declarando su pertinencia, utilidad y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público, igualmente que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado JOSE ANTONIO LOSADA ZAVALA, antes identificado, tal como consta en el Acta de Audiencia Preliminar.
El imputado será juzgado por el siguiente hecho: En fecha 29-11-2004 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, el adolescente Miguel Ángel Pérez García se encontraba en la esquina de la casa del presidente de la junta de vecinos del sector Cascabel en compañía de unos primos de nombre: Orlando, Ender, Gilberto, por cuanto en su casa de habitación se estaba celebrando una reunión familiar, cuando de manera imprevista llegó al sitio, un vehículo Marca: Jepp, color azul, donde iban tres personas entre las cuales se encontraba el imputado José Antonio Losada Zavala, conocido con el apodo Alías el chino, quién se bajo del vehículo en compañía de otra persona que responde al nombre de Samir Jobany Padró (ambos conocidos por la madre de la víctima), mientras que el otro que aún está por identificar se quedó en el vehículo. El imputado amenazó con un arma de fuego de fabricación casera al adolescente Miguel Ángel Pérez García, conminándolo a que le entregara los zapatos que calzaba; a lo cual este se negó a hacerlo y la madre del adolescente, ciudadana: Daysi Yelitza García Borrego, al percatarse de lo que le estaba ocurriendo a su hijo, sale en defensa y se puso a discutir con el imputado y su amigo, y algunos vecinos al observar lo sucedido acudieron en su ayuda y procedieron a agarrar a José Antonio Losada Zavala…mientras que su amigo logró escapar del lugar en el mismo vehículo en el que llegaron, y al llegar los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de los Guayos al sitio del hecho, se encuentran al imputado que estaba siendo agredido por una turba de personas que lo querían linchar…”. (sic).
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; manifestando JOSE ANTONIO LOSADA ZAVALA, antes identificado, su deseo de querer rendir declaración tal como consta en acta que antecede.
La Defensa a cargo del Abogado TULIO NUÑEZ, por su parte, señaló que negaba, rechazaba y contradecía en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acusación Fiscal, solicitó la desestimación de la acusación, señalando además que ratificaba el escrito presentado en fecha 01-06-05, igualmente las pruebas ofrecidas tales como las testimoniales de los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN LOAIZA, FIGUEROA GALENO OSCAR JOSE, GUILLEN MORALES JUNIOR NEOMAR, YAN CARLOS FLORES PEREZ Y YOSLEIBI COROMOTO PALACIOS, por cuanto las mismas son necesarias y pertinentes para el desarrollo en el debate oral y público, por cuanto demostraran que su defendido se encontraba en otro sitio el día de los hechos; así mismo solicitó una Medida Menos gravosa.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra del ciudadano JOSE ANTONIO LOSADA ZAVALA, antes identificado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho punible; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuesto el imputado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó no querer acogerse a éste, tal como consta en el acta de la celebración de la Audiencia Preliminar.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, SE ADMITEN TOTALMENTE POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio Capitulo VI, y son: TESTIMONIALES: De los ciudadanos Funcionarios Detective CARLOS LUIS RAUSEO RAUSEO, titular de la cédula de identidad N° 7.129.486, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Policía Municipal Los Guayos, es útil y necesaria por cuanto fue el funcionario aprehensor del imputado antes señalado; declaración del Detective WILMER ALBERTO LUGO TORRES, Chapa N° A-048, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Policía Municipal Los Guayos; es útil y necesaria para el juicio oral por cuanto fue el funcionario aprehensor del imputado antes señalado; las declaraciones de los Expertos: LESLY ANGULO y AILEN TACOA, adscritas al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Carabobo, son útiles y necesarias para el juicio oral en vista que practicaron Reconocimiento Legal N° 9700-080-B-01927 al arma de fuego; la declaración de la Víctima MIGUEL ANGEL PEREZ GARCIA, es útil y necesaria esta prueba en virtud de que aportara las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho; las declaraciones de los Testigos presénciales: DAYSI YELITZA GARCIA BOREGO, titular de la cédula de identidad N° 7.067.206; ORLANDO RAFAEL HERNANDEZ MEZA, titular de la cédula de identidad N° 18.958.023 y ; GILBERTO YUABRI SATANA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 18.781.773, son útiles y necesarias por cuanto presenciaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; así como la PRUEBA DOCUMENTAL: Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la víctima MIGUEL ANGEL PEREZ GARCIA; para ser reproducido en juicio a través de su lectura; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 ejusdem en relación con los artículos 242 y 339 ibídem;
CUARTO: Este Tribunal en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, NO SE ADMITEN, en virtud de que las misma fueron ofrecidas extemporáneamente por el defensor Abogado Tulio Núñez, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se verifica en las actuaciones el escrito de la defensa, el cual fue presentado en fecha 01-06-05, no exigiendo por parte del representante del Ministerio Público el control de las referidas testimoniales, es por ello que al no cumplirse con los requisitos del artículo 328 ejusdem, no se admiten las pruebas antes señaladas; en consecuencia se acuerda la comunidad de las pruebas.
QUINTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEXTO: Este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al precitado acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que llevaron a decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOSE ANTONIO LOSADA ZAVALA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30-11-2004.
Se ordena a la Secretaria remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese los respectivos Oficios. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005).

La Juez Séptima de Control,
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Mónica Canelón

Se cumplió lo ordenado.-


Secretaria