REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001785
Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana Abg. FLOR GISELA BETANCOURT; actuando en su carácter de defensora de los imputados: CARLOS BERNARDO RIVERO, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital de 18 años de edad, nacido en fecha 30/01/1987, titular de la Cédula de Identidad N° 17.855.459, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de José Bernardo Leota y de María Adelaida Rivero, residenciado en: Los Teques, Sector El Tambor, Calle El Milagro, casa Nº 48, Estado Miranda, DAYANA YURCELIS CANACHE CONA, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, nacida en fecha 07/04/1975, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.157.370, de estado casada, profesión u oficio obrera, hija de Pastor Celestino Caniche y de Cruz Amelia Cona, residenciada en: Los Teques, carretera vieja, Barrio Los Chorritos parte alta, casa Nº 23, calle Los Eucaliptos, Estado Miranda, y NILSON RAFAEL BANDRES BRICEÑO, quien es venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 20 años de edad, nacido en fecha 11/12/1984, titular de la Cédula de identidad Nº 16.591.950, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Juan José Bandres Monasterio y de María de la Trinidad Briceño, residenciado en: Los Teques, Bajada del Tambor, Barrio Nacional, Sector Eucalipto I, casa Nº 39, Estado Miranda, respectivamente; y mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los mencionados imputados, y en su lugar acuerde una medida menos gravosa, mediante la cual puedan los imputados enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace la referida Defensora invocando el citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal de Control para decidir observa:
Los delitos por los cuales la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acusa a los imputados CARLOS BERNARDO RIVERO, DAYANA YURCELIS CANACHE CONA y NILSON RAFAEL BANDRES BRICEÑO, es por hechos punibles previstos en el Código Penal vigente y en la ley especial sobre el hurto y robo de vehículos automotores, constituyendo conductas que atentan contra el orden público y la propiedad, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido existen presuntas conductas delictivas atribuidas a los prenombrados ciudadanos, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso y de acuerdo a lo señalado en el artículo 256 ejusdem, si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
En consecuencia siendo procedente lo solicitado por los defensores a favor de los imputados CARLOS BERNARDO RIVERO, DAYANA YURCELIS CANACHE CONA y NILSON RAFAEL BANDRES BRICEÑO, en el sentido de acordar una medida menos gravosa, entiende este Juzgador el derecho que le asiste a los imputados mencionados, en ser juzgados en libertad, tomando en cuenta su arraigo en el país y la penas que podrían llegar a imponérseles, no exceden de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace evidente que no existe peligro de fuga.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados CARLOS BERNARDO RIVERO, DAYANA YURCELIS CANACHE CONA y NILSON RAFAEL BANDRES BRICEÑO, identificados ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 2°, 3º, 4º y 9° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de persona determinada, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, restricción en el tránsito por el territorio nacional sin previa autorización del tribunal, limitándose éste a la Jurisdicción del Distrito Capital, Estado Miranda y el Estado Carabobo y la obligación de consignar constancia de residencia debidamente expedida por el Registro Civil, Prefectura o Asociación de Vecinos del Municipio donde resida. Líbrense las Boletas de Excarcelación una vez constituidas las correspondientes custodias. Déjese copia. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
sapm