REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 27 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GJ01-S-2003-002603
IMPUTADO (S): PERSONA DESCONOCIDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. TEMIS SOLÓRZANO.
DELITO: ACTOS LASCIVOS Y ROBO AGRAVADO.
VÍCTIMA: LUIS ENRIQUE URBANO, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ARRIETA Y CAROLINA DEL VALLE PORRAS RODRÍGUEZ.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito presentado por la Abg. TEMIS SOLÓRZANO, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida por los delitos de ACTOS LASCIVOS y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 377 del Código Penal anterior a la reforma y 460 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE URBANO, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ARRIETA Y CAROLINA DEL VALLE PORRAS RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 30/07/1992, mediante denuncia interpuesta ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde el ciudadano LUIS ENRIQUE URBANO, señaló que en fecha 29/07/1992, se desplazaba en la unidad de transporte de su propiedad, cuando ya quedaban solo cuatro pasajeros, una muchacha JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ARRIETA y él, entonces la muchacha solicitó la parada y cuando ésta se iba a bajar los cuatro sujetos que iban detrás brincaron encima de ellos, agarrando a JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ARRIETA por el cuello y apuntándolo a él con un arma de fuego, al igual que a la muchacha que la apuntaron con el arma de fuego en el cuello, uno de ellos diciéndole que la besara y haciéndole actos lascivos, porque sino le daba un tiro. De este modo lograron los sujetos despojar de la camioneta de pasajeros a la víctima del suceso huyendo del lugar de los hechos.

EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, así como del contenido de las actas policiales y demás actuaciones que corren insertas en autos para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, como lo son los delitos de ACTOS LASCIVOS y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 377 del Código Penal anterior a la reforma y 460 ejusdem, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó participe del hecho que se investiga, por cuanto, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión de los hechos punibles previstos en la señalada Ley, no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal de persona alguna, considera quien hoy aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de certeza e imposibilidad para incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la plena identificación del o de los responsables de los hechos denunciados. De este modo este juzgador se aparta del criterio fiscal en cuanto a la normativa legal invocada, ya que el mismo encuadra su solicitud en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, alegando la prescripción de la acción penal en relación con el delito de ACTOS LASCIVOS. Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al archivo judicial. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),



ABG.




Se cumplió lo ordenado.-
sapm