REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 27 de Julio de 2005
Años 195º y 146º


ASUNTO Nº: GJ01-P-2000-000159
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG SONIA A. PINTO MAYORA
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARACELIS PÉREZ.
IMPUTADOS: OSWALDO GONZÁLEZ BOLÍVAR Y FRANCISCO CASCARANO.
DEFENSORAS: ABG. MARÍA ISABEL RUEDA (DEFENSORA PÚBLICA) Y YUNELIS GARCÍA (DEFENSORA PRIVADA).
DELITOS: HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
VÍCTIMA: MIREYA HORACE GUEDEZ.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la cual la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. ARACELIS PÉREZ, presentó formal acusación por los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal anterior a la reforma y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el primer aparte del artículo 472 ejusdem; ratificando su escrito acusatorio, en contra de los imputados OSWALDO GONZÁLEZ BOLÍVAR, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 38 años de edad, nacido en fecha 30/11/1966, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.650.362, hijo de Rosa de González y de Isidoro González, residenciado en: Calle Ávila, casa Nº 5-69, Barrio Turén, Guigue, Estado Carabobo; y FRANCISCO CASCARANO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 43 años de edad, nacido en fecha 03/07/1962, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.083.950, hijo de Lucas Cascarazo y de María Yacovazzi, residenciado en: Carretera Nacional Guigue – Valencia, sector Las Industrias, casa Nº 576, Estado Carabobo; quienes se encuentran asistidos en su defensa por las Abogadas MARÍA ISABEL RUEDA, Defensora Pública y YUNELIS GARCÍA Defensora Privada, respectivamente; la ciudadana representante del Ministerio Público expuso los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, solicitando la apertura del juicio.
En la oportunidad de concederle la palabra al imputado OSWALDO GONZÁLEZ BOLÍVAR, una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo señalando su voluntad de someterse a las obligaciones y condiciones que le imponga el Tribunal por los hechos ocurridos en fecha 07/08/2000, en horas de la tarde la ciudadana MIREYA HORACE GUEDEZ, asistente de la Vicepresidencia del Diario El Espectador, ubicado en la zona industrial El Recreo, galpones 4 y 5, Nº 71, Flor Amarillo, Estado Carabobo, realizó un inventario en el almacén del referido diario observando que faltaban 17 cajas de planchas litográficas. Posteriormente esta ciudadana procedió a realizar llamada telefónica al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, constituyéndose comisión policial al efecto, que se trasladó hasta la sede de la empresa mencionada, donde se encontraba el ciudadano OSWALDO ISIDORO GONZÁLEZ BOLÍVAR, quien manifestó que él había hurtado el material faltante y se lo había vendido al ciudadano FRANCISCO CASCARANO por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo).
La representante Fiscal, por su parte, y luego que le fuera concedido el derecho de palabra, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no oponerse a la concesión de la medida de Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia reiterada de la víctima a la presente audiencia, no obstante haber sido citada por este tribunal en las diferentes oportunidades de su realización; por lo que este tribunal reitera su criterio en realizar la presente audiencia sin su presencia, en virtud de la evidente falta de interés de la señalada víctima al no comparecer a la audiencia preliminar, considerando asimismo que el Ministerio Público representa suficientemente los derechos y garantías de la víctima en la presente audiencia.
Cedida la palabra a la Defensa del imputado OSWALDO GONZÁLEZ BOLÍVAR, se adhirió a lo manifestado por su defendido y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
De igual manera, cedida la palabra a la defensa del imputado FRANCISCO CASCARANO, la misma solicitó el sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido alegando la prescripción de la acción penal proveniente del delito por el cual lo acusa la representante del Ministerio Público.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la representación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado OSWALDO GONZÁLEZ BOLÍVAR, por considerarla debidamente fundamentada y ajustada a derecho, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal anterior a la reforma. Igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el ordinal 9° del señalado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 339 ejusdem, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, considerando igualmente procedente el principio de la comunidad de la prueba. Ahora bien, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado OSWALDO GONZÁLEZ BOLÍVAR, y vista la solicitud efectuada por el mismo, a fin de que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, estima esta Juzgadora que se encuentra acreditado en autos la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal anterior a la reforma, el cual en caso extremo le sería aplicable una pena que no excede de los ocho años.
SEGUNDO: Se encuentra acreditado, que en virtud de la pena establecida para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, y vista la admisión de los hechos por parte del imputado OSWALDO GONZÁLEZ BOLÍVAR, así como el hecho de que no consta que el mismo posea antecedentes penales, resulta procedente a la previsiones del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Asimismo se evidencia que el imputado se obligó a someterse a las condiciones que el Tribunal establezca, por un plazo de DOS (02) AÑOS, en razón de la concesión de la Suspensión del Proceso; es por lo cual este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso al imputado OSWALDO GONZÁLEZ BOLÍVAR.
CUARTO: Vista la solicitud de la defensa del imputado FRANCISCO CASCARANO, este tribunal partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que la actuación del ciudadano FRANCISCO CASCARANO, podría subsumirse dentro de las previsiones del primer aparte del artículo 472 del Código Penal anterior a la APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos hasta la presente ha transcurrido el lapso legal previsto para que tenga lugar la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal: “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ordinal 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”. Observa igualmente este Tribunal que en la presente causa han transcurrido hasta la presente fecha más de tres (03) años, tiempo que excede al previsto en las ya señaladas normas jurídicas; por tanto es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento.
QUINTO: En fuerza de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que consagra el Principio de Extractividad, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio del ciudadano OSWALDO GONZÁLEZ BOLÍVAR, antes identificado.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 en sus ordinales 1º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes obligaciones:
1.- Residir en el lugar que ha señalado como su residencia fija, consignar constancia de residencia y en caso de cambiar de dirección de habitación, notificarlo al Tribunal.
2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo cada noventa (90) días contados a partir de esta decisión.
SEXTO: De igual manera, este Tribunal en funciones de control del circuito judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por los razonamientos y motivos ya expuestos, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al imputado FRANCISCO CASCARANO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstas y sancionadas en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal anterior a la reforma, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.


Se cumplió lo ordenado.-
sapm