REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 27 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-1999-000075

Visto el contenido del acta que antecede y por cuanto observa este tribunal que en esta misma fecha siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar no comparecieron los imputados EDUARDO JOSÉ PÉREZ y VÍCTOR ANTONIO PÉREZ, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 30/03/1998, el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo decretó la detención judicial a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PÉREZ y VÍCTOR ANTONIO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal anterior a la reforma en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la Universidad de Carabobo. En fecha 05/05/1998 el referido tribunal acordó el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza a los imputados mencionados. En fecha 16/06/1998 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito de formulación de cargos en contra de los imputados señalados por el delito anteriormente descrito
SEGUNDO: Dispone el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”. (resaltado de quien suscribe).
TERCERO: Se procedió a la revisión de las resultas de las boletas de citación libradas al imputado, evidenciando de las mismas que su citación no ha podido hacerse efectiva en las diferentes oportunidades en las cuales ha sido fijada la audiencia preliminar, ya que no se localizan las direcciones de sus residencias por cuanto faltan los números de las casas, el sector y calle (f. 72, 75, 77, 79, 96, 98, 120, 122, 128 Y 130). Es de observar, que según se deduce del parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal citado, es obligación del imputado aportar los datos correctos y exactos del lugar de residencia, a los fines de ser perfectamente ubicado al momento de ser requerido por el tribunal y, la falsedad en los datos aportados, la falta de información o de actualización de los mismos es estimable por el Juzgador como presunción del peligro de fuga, lo que traería como consecuencia la revocatoria inmediata de la medida cautelar decretada al imputado de que se trate.
CUARTO: Por tanto, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es librar la correspondiente orden de captura en contra de los imputados EDUARDO JOSÉ PÉREZ y VÍCTOR ANTONIO PÉREZ, ya que éstos al requerírsele la dirección del lugar donde residían; no aportaron los datos exactos y correctos de ellas, y menos aún han comparecido “a posteriori” a actualizar dichas direcciones.
SÉPTIMO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Función de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDENES DE CAPTURA, en contra de los imputados EDUARDO JOSÉ PÉREZ y VÍCTOR ANTONIO PÉREZ, a los fines de que sean trasladados a la sala de audiencias de este tribunal, para efectuar la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa. Líbrense Las correspondientes Ordenes de captura y remítanse con oficio a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, quienes deberán ser puestos a la orden de este Tribunal Primero de Control dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a sus capturas. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA

EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.

Se cumplió lo ordenado.-
sapm