REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-001684
Visto el contenido del escrito presentado por el Abg. ARMANDO GALINDO, en su carácter de Defensor del imputado JULIO RAFAEL ALBUJAS RAMÍREZ, suficientemente identificado en las actuaciones y mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al mencionado imputado, y en su lugar acuerde una medida menos gravosa, mediante la cual pueda el imputado enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace el referido defensor invocando los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal de Control para decidir observa:
En fecha 07/06/2005, se efectuó audiencia especial de presentación de imputados donde este tribunal primero en función de control, a solicitud de la fiscalía Tercera del ministerio público decretó medida privativa preventiva judicial de libertad en contra del imputado JULIO RAFAEL ALBUJAS RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal. En fecha 07/07/2005 la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del señalado imputado por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En tal sentido existen presuntas conductas delictivas atribuidas al prenombrado ciudadano, y que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al imputado, ya que se le incautó en el momento de su detención elementos y objetos que lo vinculan a los hechos denunciados por las víctimas; y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del señalado imputado.
SEGUNDO: La pena que podría llegar a imponérsele al imputado mencionado, si bien no excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su límite máximo, es evidente la existencia del peligro de fuga ya que de ser condenado por los delitos imputados, la pena podría ser considerablemente alta, en virtud de la concurrencia de delitos. Igualmente la magnitud del daño causado emana de las propias actuaciones; todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.
TERCERO: Por tanto, este Tribunal Primero en función de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado JULIO RAFAEL ALBUJAS RAMÍREZ identificado ut supra. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
sapm