REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO:
IMPUTADO: DAVID HENRÍQUEZ SÁNCHEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. TEMIS SOLÓRZANO.
DELITO: ESTAFA.
VÍCTIMA: CAROLINA COLLANTES QUINTERO.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.


Por recibido el escrito presentado por la Abg. TEMIS SOLÓRZANO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida al imputado DAVID HENRÍQUEZ SÁNCHEZ, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA COLLANTES QUINTERO, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Se evidencia que la presente averiguación se inició en fecha 14/08/1996, en virtud de la denuncia interpuesta ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana CAROLINA COLLANTES QUINTERO, quien señaló que en fecha 22//04/1995 hizo un negocio con el ciudadano DAVID HENRÍQUEZ SÁNCHEZ, a quien le compró un restaurante denominado “Posada Turística El Samán de Trapichito”, ubicado en esta ciudad, por un monto de tres millones setecientos mil bolívares (Bs. 3.700.000,oo), por el cual dio una inicial de doscientos mil bolívares en efectivo (Bs. 200.000,oo) y dos vehículos ambos por un millón de bolívares (Bs. 1.000,000,oo), haciéndole entrega de los documentos respectivos de los vehículos señalados y él le entregó las llaves del restaurante y para el momento hicieron un documento manuscrito. El resto del dinero, es decir, dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo) iban a ser pagados por medio de veintinueve (29) letras de cambio cada una de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) y se quedaba únicamente en espera la protocolización del documento de propiedad. Pasaron veinte días y no la llamaron para firmar el documento, cuando le ocurrió un accidente automovilístico a su esposo e hija de doce años, viéndose ambos muy graves, por lo que la señalada ciudadana pasó más de un mes y medio en el hospital pendiente de la recuperación de sus familiares. Es entonces después de mes y medio que se aparece en el negocio y habló con el ciudadano DAVID HENRÍQUEZ SÁNCHEZ, por cuanto el negocio estaba habitado por otras personas desconocidas, por lo que acudió al ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, quien es el abogado del ciudadano antes mencionado, quien le informó que se esperara porque el vendedor iba a llegar a un acuerdo con ella, que su hermano se había gastado el dinero e iba esperar para recuperarlo y pagárselo y que ella iba a recuperar sus vehículos, los cuales todavía se encuentran en su poder, habiendo pasado a la fecha de la denuncia un año y medio y la víctima seguía sin recuperar sus bienes.

EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que la actuación del ciudadano DAVID HENRÍQUEZ SÁNCHEZ, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 464 del Código Penal anterior a la reforma que sanciona el delito de ESTAFA. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos hasta la presente ha transcurrido el lapso legal previsto para que tenga lugar la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal: “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ordinal 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. Observa igualmente este Tribunal que en la presente Causa han transcurrido hasta la presente fecha más de tres (03) años, tiempo que excede al previsto en las ya señaladas normas jurídicas; por tanto es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento. Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley..

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de control del circuito judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al imputado DAVID HENRÍQUEZ SÁNCHEZ, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal anterior a la reforma, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central para su correspondiente remisión al archivo judicial y custodia definitiva. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),



ABG.




Se cumplió lo ordenado.-
sapm