REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-S-2003-000062
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JUAN ERNESTO HERRERA VELOZ, titular de la Cédula de Identidad N°.V-7.068.759, por medio de la cual solicita a este Tribunal que le haga ENTREGA PLENA de un vehículo de su propiedad, con las características siguientes: Marca: chevrolet, Tipo: sport wagon, Clase: camioneta, Modelo: Blazer, Color: verde, Año: 1998, Placas: KAC-36R, Serial de motor: OWV339389, Serial de carrocería: 8ZNDT13WOWV339389, Uso: particular, este tribunal para decidir observa:
El prenombrado vehículo se encuentra a la orden del Ministerio Público y bajo la averiguación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El resultado de la peritación hecha en fecha 24/02/2003, por el funcionario MARCOS MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, establece lo siguiente: “...01. La unidad en estudio resultó ser marca Chevrolet, modelo Blazer, color verde, tipo sport Wagon, en regular estado de uso y funcionamiento. 02. El serial de la carrocería ubicado en el tablero nomenclatura 8ZNDT13WOWV339389, es falso, ya que sus dígitos de impresión difieren a los de implantación original. 03. El serial de motor nomenclatura OWV339389, es falso. 04. El F.C.O. o clave de seguridad se encuentra DEBASTADO. 05. El serial de chasis impreso bajorrelieve nomenclatura 8ZNDT13WOWV339389, es falso. 06. En este caso se utilizó el método de restauración de caracteres borrados sobre el metal, en el área donde es colocado el F.C.O. y el área del chasis donde está el serial de carrocería, no obteniendo resultado alguno …” (resaltado del tribunal).
Ahora bien, en fecha 10/03/2003, la Fiscalía NIEGA la entrega del vehículo señalado en virtud de las resultas de las experticias practicadas. Y se remiten las actuaciones, a los fines de que sea este Tribunal quien decida sobre la restitución del bien antes descrito.
En fecha 30/04/2003 este Tribunal, a cargo de la Dr. Iván Vásquez Tariba, ACORDÓ LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA, fijando las condiciones pertinentes para la entrega del mismo.
En tal sentido, estima quien hoy aquí decide que la Fiscalía del Ministerio Público debió realizar otros actos de investigación tendentes a la incorporación de elementos nuevos que pudiesen determinar la individualización del propietario del vehículo objeto de la presente solicitud; toda vez que las experticias realizadas y cursantes en las actuaciones fueron insuficientes para individualizar la propiedad del bien reclamado. No existe constancia en las actuaciones que demuestren que el Ministerio Público haya efectuado dichas diligencias posteriores al pronunciamiento judicial efectuado por este Tribunal por medio del cual se hizo entrega del vehículo en guarda y custodia al solicitante mencionado ut supra; ya que de haberlas efectuado, si hubiese logrado la individualización del bien, hubiese procedido entonces, a entregarlo a su legítimo propietario, siempre y cuando éste no hubiese sido imprescindible para la investigación del presunto hecho punible perpetrado, de conformidad con lo estatuido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera entonces este Juzgador, que mal puede el solicitante pretender que este Tribunal en Función de Control proceda a la entrega del referido bien; si el Ministerio Público no logró, en este caso concreto, individualizar al legítimo propietario del vehículo en cuestión, permaneciendo incólumes las circunstancias que existían al momento de la referida decisión de fecha 30/04/2003.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA PLENA del vehículo aquí solicitado, al ciudadano JUAN ERNESTO HERRERA VELOZ, titular de la Cédula de Identidad N°.V-7.068.759, y mantiene incólumes las condiciones y obligaciones establecidas en la decisión de fecha 30/04/2003, a fin de no desmejorar la situación del solicitante; instando a la Fiscal Undécima del Ministerio Público a continuar la investigación del caso, para que una vez concluida ésta y se logre la individualización del vehículo a través de la determinación de los seriales originales y la documentación correspondiente, proceda a la entrega de éste a su legítimo propietario, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese al solicitante. Remítase a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su debida oportunidad.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm