REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GJ01-P-2003-002672
IMPUTADO (S): PERSONA DESCONOCIDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. HÉCTOR PIMENTEL.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Visto el contenido del escrito presentado por la Abg. ARACELIS PÉREZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 15/03/1994, ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuando se recibe el procedimiento donde se efectúo la detención de los ciudadanos DAYER RUBÉN RODRÍGUEZ PALACIOS, HÉCTOR ALEXANDER CARTA PALACIOS y el menor KENIS EDUARDO RODRÍGUEZ PALACIOS y donde igualmente remiten ciento diez envoltorios pequeños contentivos de un polvo de color marrón, que luego de practicada la experticia química arrojó un peso neto de sesenta y cinco gramos con quinientos miligramos de COCAÍNA tipo BAZUCO. Practicadas las diligencias del caso, el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en fecha 09/12/1998, se ABSTUVO de decretar la detención judicial de los ciudadanos DAYER RUBÉN RODRÍGUEZ PALACIOS, HÉCTOR ALEXANDER CARTA PALACIOS, por no existir suficientes elementos de convicción en contra de los mismos y ordenó mantener abierta la presente averiguación.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, así como del contenido de las actas policiales y demás actuaciones que corren insertas en autos para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó participe del hecho que se investiga, por cuanto, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión de los hechos punibles previstos en la señalada Ley, no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal de persona alguna, considera quien hoy aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de certeza e imposibilidad para incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la plena identificación del o de los responsables de los hechos denunciados. De esta forma se aparta este Juzgador del criterio fiscal, en relación a la prescripción de la acción penal a favor de los ciudadanos DAYER RUBÉN RODRÍGUEZ PALACIOS, HÉCTOR ALEXANDER CARTA PALACIOS, por el señalado delito, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; ya que como se dejó establecido, el extinto Juzgado Quinto Penal, se ABSTUVO de decretar la detención judicial de los mismos por considerar insuficientes los elementos existentes en la causa para proceder a su enjuiciamiento, razón por la cual, mal puede este Juzgador declarar la extinción de la acción penal, si ya el proceso respecto a los mismos se encuentra terminado.
Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al archivo judicial. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm