REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GJ01-P-2001-000133
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
IMPUTADA: IRIS MARGOT BATISTA PÉREZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSANNA MARCANO.
DEFENSORA: ABG. YELIMAR ESPINOZA (DEFENSORA PRIVADA)
VÍCTIMAS: MARÍA ROSARIO RIVERA ABREU Y EDUAR GONZÁLEZ.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Revisadas las presentes actuaciones a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a la imputada IRIS MARGOT BATISTA PÉREZ, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 11.933.855, nacida en fecha 08/02/1971, de 28 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de María Pérez y de Enrique Batita, residenciada en: Barrio Freddy Franco, calle Los Claveles, casa N° 04 ó 02-25, hacia la plaza de toros, Valencia, Estado Carabobo; en fecha 25/07/2001, en virtud de habérsele decretado la Suspensión Condicional del Proceso a la señalada imputada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal anterior a la reforma en perjuicio de MARÍA ROSARIO RIVERA ABREU Y EDUAR GONZÁLEZ; este Tribunal observa:
Se evidencia que la imputada dio estricto cumplimiento a las obligaciones y condiciones que le fueron impuestas, tal y como consta de los reportes de las presentaciones periódicas emanados de la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial que se encuentran agregados a las actuaciones, por lo que se considera procedente el sobreseimiento de la causa a favor de la imputada IRIS MARGOT BATISTA PÉREZ.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se evidencia que en fecha 23/03/2001, el Representante de la Vindicta Pública, presentó escrito acusatorio, en contra de la imputada IRIS MARGOT BATISTA PÉREZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de MARÍA ROSARIO RIVERA ABREU Y EDUAR GONZÁLEZ; por los hechos sucedidos en fecha 31/12/2000 faltando dos minutos para las doce de la noche, se encontraba la imputada de autos en su residencia ubicada en el Barrio Freddy Franco, calle Los Claveles, casa N° 02-25, Valencia, Estado Carabobo, atendiendo a una visita, cuando la hija de la señora IRIS MARGOT BATISTA PÉREZ, lanzó unos raspa raspa hacia su casa, ella se metió para evitar problemas pero la muchacha siguió lanzando raspa raspa, ella le reclamó a la señora IRIS MARGOT BATISTA PÉREZ, entonces la señora sacó una llave de presión y la persiguió por la calle, la alcanzó y logró pegarle en la cabeza y en el brazo. Su hijo de nombre EDUAR GONZÁLEZ, estaba cerca de ella y también fue golpeado por la señora en la cabeza; por lo que su hijo y ella se metieron a su residencia. Ya dentro de su residencia llegó el esposo de la señora IRIS MARGOT BATISTA PÉREZ junto con otro señor, y su esposo salió a preguntarles que deseaban, entonces empezaron a discutir con su esposo quien empujó al esposo de la señora IRIS MARGOT BATISTA PÉREZ. Esta señora el 25 de Diciembre del año anterior también había tenido problemas con sus otros vecinos; ella no estuvo presente pero si se enteró de lo sucedido. También ha tenido otros problemas con ella, que han requerido hasta la intervención de la prefectura donde acudieron ya que ésta la acusaba de cosas sin sentido, como por ejemplo que ella le había pagado a unos delincuentes para que golpearan a su hija.
Asimismo, cedida la palabra a la imputada, ésta manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales la acusaba el representante de la vindicta pública y su defensa solicitó la suspensión condicional del proceso a favor de su defendida, a lo cual no se opuso el representante del ministerio público, y en consecuencia, luego de haberse admitido el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas por el ministerio público en contra de la señalada acusada, por el delito ya señalado, y habiendo verificado los requisitos de Ley, este Tribunal decretó la suspensión condicional del proceso a favor de la acusada mencionada, imponiéndole las obligaciones y condiciones correspondientes a las cuales quedó sometido la acusada por el lapso de dos (02) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma.-
SEGUNDO: Ahora bien, partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que desde la fecha en que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso hasta la presente ha transcurrido el plazo del Régimen de Prueba establecido por el Tribunal en su decisión, el cual fue de DOS (02) AÑOS, previsto para que la acusada cumpliera todas obligaciones y condiciones impuestas; y habiendo verificado quien hoy aquí decide el cumplimiento exacto de las mismas, por tanto considera que es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento.
TERCERO: En consecuencia, por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 en relación con el ordinal 7° del artículo 44 del señalado código antes de la reforma, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana IRIS MARGOT BATISTA PÉREZ, suficientemente identificada ut supra, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA a la acusada mencionada. Así se decide.
Se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), Caracas; y a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, a fin de excluir del sistema a la acusada IRIS MARGOT BATISTA PÉREZ. Líbrense las correspondientes notificaciones. Remítase la presente causa al archivo central para su remisión al archivo judicial y custodia definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2.005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG
Se cumplió lo ordenado.-
sapm