REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-002190
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta a la ciudadana: MARIAN SUGEIDIZ HERNÁNDEZ SARMIENTO, natural de Valencia Edo Carabobo, fecha de nacimiento 10-06-80, edad 25 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.595.759, de profesión u oficio Domestica, hijo Alicia Hernández y Gilberto Gaula, domiciliado Barrio La Democracia, calle La Ceiba, casa N° 17, Vía Sur de Valencia cerca de la Bodega de Pepe Valencia Estado Carabobo; según escrito de la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público, de fecha 21/07/2005, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad a la imputada señalada, por presumirla incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 453 ordinales 1º y 3º del Código Penal vigente. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. LEONCY LANDÁEZ; y la declaración de la imputada, quien asistido de su Defensor, Abg. GUILLERMO CORALES, Defensor Público, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que efectivamente se había llevado las prendas, para que el señor dueño de la casa de empeño le prestara un dinero, y éste le dio cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) por la totalidad de las prendas. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 453 ordinales 1º y 3º del Código Penal vigente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autora del referido delito a la imputada MARIAN SUGEIDIZ HERNÁNDEZ SARMIENTO; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que el ministerio publico presenta en este acto a la ciudadana Miriam Hernández en virtud que fue llevada a la Sub Delegación Las Acacias del CICPC, directamente por la víctima Angélica Díaz y el Señor Félix Cardona en virtud que la víctima dentro de su residencia ubicada en la Urb. La Esmeralda Manzana C4 -1 , casa N° 71, hurto de varios cofres del cuarto de la victima identificada y de su hija varias prendas de oro, algunas hurtadas ese día las cuáles fueron recuperadas y otras días antes, las cuales según el dicho espontáneo de la imputada vendió en una casa de empeño por un monto de 50 mil bolívares , razón por la cual fue aprehendida. TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra de la imputada señalada los supuestos contenidos en el artículo 251 ordinal 2º y 3º ejusdem y su parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que su término máximo es de diez (10) años, la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 ibídem, que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. CUARTO: Por consiguiente, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a la imputada MARIAN SUGEIDIZ HERNÁNDEZ SARMIENTO, identificada ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2º y 3º y parágrafo primero ejusdem, así como también el artículo 252 ibídem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Las Acacias, a los fines de que éste sea ingresada al anexo femenino del Internado Judicial Carabobo. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-