REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002189

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta a los ciudadanos: JAIRO JESÚS MUJICA PATICA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido en fecha 21/01/1981, titular de la Cédula de identidad Nº 17.032.664, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Luis Gerardo Mujica Pérez y Alicia Celeste Patica, residenciado en: Barrio Bucarito, calle La Línea, casa s/n, Central Tacarigua, a dos cuadras de la escuela de Bucarito, Estado Carabobo, ANGEL EDUARDO RIERA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, nacido en fecha 23/06/1972, titular de la Cédula de identidad Nº 12.751.073, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Vicente Riera y de Miguel Montoya, residenciado en: Barrio Chaguaramo I, calle Zaraza, Casa Nº 18, Central Tacarigua, Estado Carabobo; WILLIAMS ALEXANDER BLANCO MATUTE, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 32 años de edad, nacido en fecha 20/09/1973, titular de la Cédula de identidad Nº 11.523.355, estado civil casado, de profesión u oficio vigilante de seguridad, hijo de Pedro Blanco y Carmen Alicia Matute, residenciado en: Barrio Chaguaramo I, calle centro, casa Nº 345, Central Tacarigua, Estado Carabobo y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MEDINA, venezolano, natural de , Estado Cojedes, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/02/1985, titular de la Cédula de identidad Nº 20.029.542, estado civil soltero, de profesión u oficio recolector de naranjas, hijo de Judith Maribel Medina y José Ramón Hernández, residenciado en: Barrio Bucarito, Calle La Línea, casa s/n, Central Tacarigua, a dos cuadras de la escuela de Bucarito, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados señalados, por presumirlos incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. MILAGROS ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público y Abg. JACINTO VELAZCO, Defensor Privado, e impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron no querer rendir declaración, exceptuando el imputado JAIRO JESÚS MUJICA PATICA, quien manifestó que el vehículo en el que circulaban es de su hermano y lo tomó para dirigirse al trabajo y en la encrucijada de Bucarito se encontró con los tres co-imputados a quienes les dio la cola y más adelante fueron interceptados por funcionarios policiales, quienes encontraron unas armas de fuego que son de mi hermano, dejando constancia que su hermano se encuentra detenido en Margarita y él fue a buscar el carro y se lo trajo y lo paró en su casa, pero como ese día su carro que es un monza rojo se le echó a perder, entonces él tomó el de su hermano que es un monza verde. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se presume la comisión un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presuntos autores del referido delito a los imputados JAIRO JESÚS MUJICA PATICA, ANGEL EDUARDO RIERA, WILLIAMS ALEXANDER BLANCO MATUTE y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MEDINA, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 20/07/2005 siendo aproximadamente las 6.30 horas de la mañana encontrándose de labores el Cabo 2 PC Anibal Perera como comandante de la unidad Rp/ 4-240, conducida por el C/2 PC William Parada encontrándose específicamente en la encrucijada de Bucarito-Guigue Central Tacarigua, carretera nacional, realizando un operativo de seguridad vial, cuando detuvieron un vehículo Monza de color Verde, en donde habían cuatro tripulantes, a los mismos le informaron que les harían un chequeo al vehículo y éstos accedieron, pero antes le efectuaron una revisión de seguridad a los ciudadanos; posteriormente efectuaron una revisión al vehículo donde se percataron que en el asiento delantero del conductor , había un arma de fuego tipo revolver calibre 357 mm y al revisar la parte trasera debajo del asiento, encontraron otra arma de fuego, la cual era tipo escopeta, por lo que de inmediato procedieron a trasladar a los ciudadanos el vehículo y las armas incautadas hasta la sede de la Sub- Comisaría Central de Tacarigua con las armas incautadas quedando los mismos a la orden del ministerio público. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado PEDRO YNGINIO LAMAS PERALTA, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad al Comando de tránsito terrestre Nº 41. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm