REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002188

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: JOSÉ ANTONIO MENDOZA SUAREZ, quien es colombiano, natural de Bogotá, Colombia, de 31 años de edad, nacido en fecha 06/05/1974, pasaporte Nº 80505699, profesión u oficio publicista, de estado civil soltero, hijo de Peregrino Mendoza y María Suarez, residenciado en: Conjunto Residencial El Junquito, kilómetro 4, Minicentro Comercial Queens, local 5, Caracas, Distrito Capital; según escrito de la Fiscal Décima Segunda (A) del Ministerio Público, de fecha 21/07/2005, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. JANETTE RODRÍGUEZ; y la declaración del imputado, quien asistido de su Defensora, Abg. GIULIANA PREMOLLI, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al precepto constitucional y no querer declarar en esta audiencia. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado JOSÉ ANTONIO MENDOZA SUAREZ; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que siendo las 12:30 horas de la tarde del día 19-07-05, encontrándose los funcionarios C/2 Torres Cruz Jesús y Dgdo Alexis Luna Martínez en la maquina de Rayos X, realizando el chequeo de las diferentes encomiendas que son enviadas a los diferentes países a través de la empresa FEDEX, fueron informados por el ciudadano Giuseppe Montozi, quien se desempeñaba como Agente de Servicios de la Empresa de encomiendas FEDEX, que en el mostrador de la de las oficinas de la precitada empresa, se encontraba un ciudadano reclamando un paquete que se encontraba reteniendo e indico el número de la guía Aérea signada con el Nro 712911663153, donde aparece como remitente un ciudadano presuntamente de nombre Antonio Mendoza y con una presunta dirección en el centro comercial Sambil, Nivel Autopista, Plaza La Fuente Local AC-7, Caracas Distrito Capital, en ese momento procedieron a revisar las retenciones realizadas por diferentes causas y observaron que se trataba de una encomienda que habían retenido el día martes 12-07-05 la cual consistía en Una (1) Caja de Cartón de color marrón, con la inscripción “PAPEL ALPES PARA FOTOCOPIAS”, contentiva de 6 cajas elaboradas en cartón piedra, dentro de las cuales habían localizado a manera de doble fondo la cantidad de 23 envoltorios elaborados con papel sintético transparente y recubiertos con papel carbón, contentivos en su interior de una sustancia en consistencia de polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante a la que se le practicó la prueba de Narcotest respectiva obteniendo un resultado positivo en la presunta droga denominada COCAINA, y que al ser pasados se obtuvo un peso bruto de Ochocientos Cincuenta Gramos (850,00GRS), las cuales conforman las evidencias físicas del expediente Penal signado con el Nro X-864-083, elaborado en fecha 12-07-05 por la presunta comisión de uno de los delitos sancionado en la ley Orgánica sobre Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas, del cual fue informada inmediatamente vía telefónica la fiscal 6 del MP Abg. Rosanna Marcano, así mismo se le informo a la Fiscal 12 (a) Abg. Janette Rodriguez a fin de tramitar la orden de aprehensión del ciudadano Mendoza S José la cual fue acordada por la Juez de Control N° 9, signada con el N ° 047 de fecha 19-07-05 dejándose constancia mediante acta debidamente firmada por el detenido y los testigos presénciales que quedaron plenamente identificados, tal como se desprende del acta procesal complementaria que acompaña el escrito de presentación, y demás anexos que se acompañan, se dejo constancia que en el día de hoy 21-07-05 se levantó acta de verificación de sustancia Ilícita Incautada, la cual arrojo un peso de OCHOCIENTOS VEINTE GRAMOS, (820,000 GRMS) la cual se tomo una muestra de la misma a los fines de practicar el análisis químico el cual resulto ser Droga de la denominada COCAINA. TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 251 ordinales 2º y 3º ejusdem y su parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que su término máximo es de diez (10) años, la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 ibídem, que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. CUARTO: Por consiguiente, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JOSÉ ANTONIO MENDOZA SUAREZ, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2º y 3º y parágrafo primero ejusdem, así como también el artículo 252 ibídem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al Destacamento Nº Comando policial del Municipio Guacara, a los fines de que éste sea ingresado al Internado Judicial Carabobo. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-