REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-002187
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: JOAO LUIS DA SILVA DE SOUSA, natural de Portugal, fecha de nacimiento 10/07/1960, 45 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.024.498, de profesión u oficio Comerciante, hijo José Gómez y Virginia Da Silva domiciliado, Caserío La India, vía Bejuma, Casa S/N, antes de llegar al sector La Mona Estado Carabobo; según escrito de la Fiscal Décima Segunda (A) del Ministerio Público, de fecha 21/07/2005, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. JANETTE RODRÍGUEZ; y la declaración del imputado, quien asistido de su Defensor, Abg. GUILLERMO CORALES, Defensor Público, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos que se le imputan, ya que la droga no era de él sino del dueño del negocio, alegando haber sido detenido dentro del negocio y no fuera de él. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado JOAO LUIS DA SILVA DE SOUSA; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 20-07-05, siendo las aproximadamente las 5:00 am, funcionarios de la policía de Guacara se encontraban de servicio por la Av. Bolívar específicamente el Centro Comercial El Deportivo adyacente a la Torre Exterior, avistaron a un ciudadano el cual al notar la presencia de la unida radio patrullera tomo actitud sospechosa introduciéndose en local antes mencionado en vista de esto procedieron a darle la voz de alto quedando identificado Joao Luis Da Silva De Sousa, procedieron a realizarle una inspección de persona encontrándole , en el bolsillo derecho del pantalón un a bolsa plástica de color verde dentro de la cual se localizaron 28 envoltorio elaborado en material sintético negro contentivo de polvo color blanco, que en la experticia química practicada resulto ser cocaína, con un peso de SIETE GRAMOS CON SEISCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS y 60 envoltorio elaborado en papel aluminio contentivos de fragmentos sólidos de color beige que en la experticia química resulto ser Cocaína tipo Crack con un peso de CUATRO GRAMO CON QUINIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS , motivo por el cual se practicó su aprehensión. TERCERO: La defensa alegó la nulidad del procedimiento policial efectuado, en virtud de que la detención fue efectuada por los funcionarios sin la presencia de testigos instrumentales que corroboraran el procedimiento efectuado, ya que su defendido manifestó haber sido detenido dentro del negocio donde labora, considerando la violación de la presunción de inocencia en contra de su defendido. Este tribunal observa que los funcionarios practicantes del procedimiento por el cual resultara detenido el imputado de autos, dejan constancia en el acta levantada al efecto, que éste se encontraba en las adyacencias del negocio Club Social El Deportivo y no dentro de éste y que fue detenido de manera flagrante en posesión de la sustancia ilícita que luego de practicada la experticia de ley resultó ser COCAÍNA, por lo que considera quien hoy aquí decide, que el procedimiento fue efectuado de acuerdo a los parámetros legales sin existir ninguna violación a las disposiciones legales y constitucionales establecidas a favor del imputado. Por los razonamientos efectuados, este tribunal DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad efectuada por la defensa y así se decide. CUARTO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 251 ordinales 2º y 3º ejusdem y su parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que su término máximo es de diez (10) años, la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 ibídem, que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. QUINTO: Por consiguiente, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JOAO LUIS DA SILVA DE SOUSA, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2º y 3º y parágrafo primero ejusdem, así como también el artículo 252 ibídem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a los fines de que éste sea ingresado al Internado Judicial Carabobo. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se fijará la práctica de la prueba anticipada por auto separado. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-