REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002184
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: IVAN ALBERTO RANGEL GARRIDO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 28 años de edad, nacido en fecha 12/08/1976, titular de la Cédula de identidad Nº 12.320.231, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Iván Rangel y Carmen Belén Garrido, residenciado en: Urbanización Andrés Bello, pasaje Carabobo, casa Nº 11-37, Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. MILAGROS ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público y Abg. NATHALI TOVAR, Defensora Privada, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer rendir declaración. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se presume la comisión un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado IVAN ALBERTO RANGEL GARRIDO, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 19/07/2005 aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, se produjo un arrollamiento de peatones, en la zona industrial Carabobo, octava transversal cruce con cuarta avenida, donde resultó muerto el ciudadano JUAN BAUTISTA TERÁN. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado IVAN ALBERTO RANGEL GARRIDO, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad al Comando de tránsito terrestre Nº 41. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm