REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO Nº: GJ01-P-2001-000073
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA.
FISCAL QUINTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADELAIDA JIMÉNEZ.
ACUSADO: JEAN CARLOS ARAUJO URBINA.
VÍCTIMA: JOSÉ ALEXANDER QUINTERO MONTILLA.
DEFENSORA: ABG. MARÍA INMACULADA MIRELES (DEFENSORA PÚBLICA).
DELITO: ROBO SIMPLE.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano JEAN CARLOS ARAUJO URBINA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido en fecha 03/03/1982, titular de la Cédula de Identidad N° 15.746.444, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Dilia Urbina y de Vicente Araujo, residenciado en: Barrio Bello Monte II, calle Rosario, casa N° 11-18, Municipio Rafal Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo; quien se encontraba debidamente asistido por la Abg. MARÍA INMACULADA MIRELES, Defensora Pública, presente la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, Abg. ADELAIDA JIMÉNEZ, presentó formal acusación contra el precitado imputado por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Este Juzgado admitida la acusación TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 376 y 330 ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos:
En fecha 04/11/2001, siendo las 4:00 horas de la madrugada aproximadamente, se encontraba el ciudadano JOSÉ ALEXANDER QUINTERO MONTILLA en sus labores de trabajo conduciendo un vehículo, marca Daewoo, modelo Cielo, tipo Sedán, placas DJ196T por la Intercomunal de la Isabelica de esta de Valencia, Estado Carabobo cuando el imputado JEAN CARLOS ARAUJO URBINA acompañado de un menor de edad, le solicitó una carrera hacia la Plaza de Toros, abordando ambos el vehículo, luego de haber recorrido como cien metros aproximadamente, el imputado de autos sacó un pico de botella y amenazando de muerte a la víctima mencionada lo despojó de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs 20.000,oo) en efectivo, producto de su jornada de trabajo, huyendo los sujetos del lugar de los hechos. La víctima de autos abordó a unos funcionarios de la policía del Estado Carabobo, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el sector de la Isabelica, indicándole las características de los sujetos que lo acababan de robar y el lugar donde se encontraban, dirigiéndose los funcionarios al sitio señalado donde avistaron a los sujetos descritos a quienes dieron la voz de alto, logrando su aprehensión y notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado JEAN CARLOS ARAUJO URBINA, es responsable penalmente del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal anterior a la reforma.

DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano: JEAN CARLOS ARAUJO URBINA, como responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal anterior a la reforma. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de autos y consecuencialmente se les impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano JEAN CARLOS ARAUJO URBINA, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal anterior a la reforma. La pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del referido delito se determina a continuación: El delito señalado prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; se le aplica el término medio, es decir, SEIS (06) AÑOS, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien por cuanto en la audiencia preliminar “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS por lo que la pena a aplicar al acusado JEAN CARLOS ARAUJO URBINA, por haber sido encontrado responsable del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal anterior a la reforma, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JEAN CARLOS ARAUJO URBINA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido en fecha 03/03/1982, titular de la Cédula de Identidad N° 15.746.444, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Dilia Urbina y de Vicente Araujo, residenciado en: Barrio Bello Monte II, calle Rosario, casa N° 11-18, Municipio Rafal Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal anterior a la reforma, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias correspondientes a prisión, previstas en el artículo 13 del Código Penal y se EXIME del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la notoria carencia de recursos económicos al estar asistido de defensa pública. Igualmente se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que obra en contra del ciudadano mencionado y en virtud de que el mismo ha dado cumplimiento a cabalidad a las condiciones impuestas por el tribunal en su debida oportunidad, este tribunal acoge la solicitud efectuada por la defensa y extendiendo el lapso de presentación impuesto al imputado, el cual deberá presentarse cada treinta (30) días a partir de la presente fecha.
Así se decide. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


Abg. SONIA A. PINTO MAYORA


EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG

Se cumplió lo ordenado.-
SAPM