REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-P-2005-001377
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
IMPUTADO: CÉSAR ANTONIO CARRILLO.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.
FISCAL DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. JANETTE RODRÍGUEZ.
DEFENSOR: ABG. RUBEN TUOZZO (DEFENSOR PRIVADO).
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CÉSAR ANTONIO CARRILLO, quien es venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 34 años de edad, nacido en fecha 07/09/1970, titular de la Cédula de Identidad N° 11.818.233, profesión u oficio técnico en electricidad, de estado civil soltero, hijo de Zoraida Margarita Carrillo y de padre desconocido, residenciado en: Barrio Los Mangos, calle Prebo, casa Nº 17, Guacara, Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, RATIFICANDO su escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentra debidamente señaladas el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. El imputado será juzgado por los siguientes hechos: que en fecha 14/05/2005 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al comando policial de Guacara, Estado Carabobo, encontrándose en labores de patrullaje por la calle Unión del Barrio Los Mangos de la localidad de Guacara, Estado Carabobo, avistaron a un ciudadano que portaba un arma de fuego, tipo escopeta, el cual al ver a la comisión policial salió corriendo y se introdujo en una vivienda de color rosada y rodapiés de piedra, por lo que amparados en las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal entraron a la vivienda y en la sala de la misma lograron dar captura al sujeto, al que al efectuarle la respectiva inspección corporal se le incautó un bolso tipo koala, de blue jeans el cual contenía en su interior: nueve (09) envoltorios pequeños de papel periódico y un (01) envoltorio pequeño elaborado en material plástico transparente, atado con un hilo de color verde, todos éstos contentivos en su interior de restos vegetales; los cuales, después de practicada la experticia de ley, arrojaron un peso neto de TRECE GRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (13,950 grs.), resultando ser droga de la denominada MARIHUANA; veintisiete (27) envoltorios, de los cuales veinticuatro (24) se encontraban confeccionados en papel aluminio, dos (02) elaborados en material sintético transparente atados con hilo de coser de color blanco y uno (01) elaborado en papel periódico, todos contentivos de fragmentos sólidos de color beige, los cuales, luego de practicarse la experticia química arrojaron un peso neto de VEINTINUEVE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (29,900 grs.), resultando ser droga de la denominada COCAÍNA tipo CRACK; dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de colores blanco y rojo, atados con hilo de coser amarillo, contentivos de una sustancia de color blanco, los cuales arrojaron un peso neto de SEISCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (0,610 grs.), luego de efectuada la experticia química de la droga denominada COCAÍNA tipo CRACK; un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, con los seriales devastados, doble mango de madera de color marrón con la superficie de metal deteriorada (oxidada) y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,oo), en efectivo en moneda de curso legal de diferentes denominaciones. Igualmente fueron localizados en una mesa de la vivienda un (01) envoltorio tipo panela de treinta y un (31) centímetros de largo, dieciséis (16) centímetros de ancho y cuatro (04) centímetros de espesor, confeccionada con una capa de cinta adhesiva de color rojo, seguida de una capa de material sintético transparente tipo envoplast, una capa de material sintético de color rojo y una capa de papel absorbente de color beige, contentivo de fragmentos vegetales, cuyo peso neto fue de OCHOCIENTOS CUARENTA GRAMOS (840 grs.) luego de haberse practicado la experticia de rigor, constituyendo droga de la denominada MARIHUANA; y once (11) relojes de diferentes marcas: un (01) reloj marca Mivane Quartz de color marrón; un (01) reloj marca robokid de color plateado; un (01) reloj marca asahi, de color azul, un ( 01) reloj marca Nike de color gris, un (01) reloj marca swatch trony de color plateado; un (01) reloj marca Casio de color plateado; un (01) reloj marca rossini itali de color plateado; un (01) reloj marca Gina Milano de color plateado; un (01) reloj marca Casio Iluminator de color negro; un (01) reloj marca swatch de color plateado; y un (01) reloj marca Stormer de color azul, manifestando el sujeto que la panela y los relojes pertenecían a su madre. Acto seguido los funcionarios procedieron a revisar el lugar y en una de las habitaciones se encontraba una mujer que se identificó como ZORAIDA MARGARITA CARRILLO, quien manifestó ser la madre del sujeto aprehendido por los funcionarios y señaló que efectivamente la panela que se encontraba sobre la mesa le pertenecía así como los relojes incautados. Los funcionarios practicaron la detención del sujeto quien quedó identificado como CÉSAR ANTONIO CARRILLO, a quien trasladaron al comando con los objetos y la sustancia ilícita incautada, dejando constancia que no practicaron la detención de la ciudadana madre del imputado en razón a su estado de salud, por lo que notificaron al Ministerio Público del procedimiento.
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; el cual manifestó ser inocente de los hechos que se le imputan.
La Defensa por su parte, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendido y solicitó se declarase la impertinencia de la misma por no contar con elementos suficientes en contra de su defendido, ni llenar los extremos contenidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: Solicita la defensa se decrete la improcedencia de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en virtud de no llenar los extremos contenidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por no tener elementos de convicción suficientes así como pruebas en contra de su defendido. Al efecto, estima este Juzgador que el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, llena todos los extremos contenidos en el señalado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuenta con una detallada relación y narración de los hechos por los cuales es acusado el imputado de autos, establece los fundamentos en los cuales se basa, y existe una correcta adecuación de la presunta conducta delictiva desplegada por el imputado con los tipos legales por los cuales lo acusa. Razones y motivos por los cuales quien hoy aquí decide, que no existen motivos para declarar la desestimación del escrito acusatorio interpuesto. Por tal motivo, este tribunal de primera instancia en lo penal en función de control, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra del ciudadano CÉSAR ANTONIO CARRILLO, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuesto el imputado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó no querer acogerse a éste.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y seis (76) de la presente causa, y son: Testimoniales de los ciudadanos: Funcionarios: JOSÉ PÉREZ CUICAS, ORLANDO ANTONIO GÓMEZ GARCÍA, JHOAN NATERA, WILMER ROMERO, JHONNY QUIROZ; Expertos: MARAURY PEÑA, JIMMY LAREZ, YHONATHAN LEÓN, NELSON ABREU, LESLY ÁNGULO y CARLOS LEAL; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas documentales: Experticia Química Botánica Nº 419 de fecha 17/05/2005, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 043 de fecha 16/05/2005, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-080-00728 de fecha 25/05/2005, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-080-B-00726-05 de fecha 26/05/2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9º ejusdem, para ser incorporadas al juicio oral y público por su lectura, previo reconocimiento de su contenido y firma por parte de los expertos que la practicaron. Las pruebas documentales: Acta Policial de fecha 14/05/2005, Acta de Investigación Policial de fecha 16/05/2005, Acta de Investigación Penal de fecha 16/05/2005 y Acta de Inspección Técnica Criminalística S/N de fecha 16/05/2005, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 ibídem, para su exhibición en el debate oral y público y el correspondiente reconocimiento de su contenido y firma. Las evidencias materiales: La droga incautada y el arma de fuego, las cuales serán exhibidas en el juicio oral y público; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 ejusdem en relación con los artículos 242 y 358 del mismo texto adjetivo penal.
No se admiten el Prontuario Policial de fecha 16/05/05,las copias certificadas del libro de novedades de fecha 14/05/2005 llevados por la comisaría policial de Guacara, Estado Carabobo, ni la declaración testimonial del funcionario JOSÉ FRANCISCO GUIPE; por cuanto los mismos no son pertinentes para el debate oral y público, ya que éstas probanzas no determinarán ninguna consideración de interés, ni a favor ni en contra, para el esclarecimiento de los hechos por los cuales se acusa al imputado de autos.
CUARTO: Se considera procedente la Comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público
QUINTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEXTO: Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad que obra en contra del imputado. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil cinco (2.005).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
SAPM