REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-P-2004-000492
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
ACUSADO: RICHARD JOSÉ ARIAS ARIAS.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA ALEJANDRA RUFO.
DEFENSORA: ABG. CARMEN ENEIDA ALVES (DEFENSORA PÚBLICA)
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. MARÍA ALEJANDRA RUFO, quien no ratifica su escrito acusatorio, en contra del ciudadano: RICHARD JOSÉ ARIAS ARIAS, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 29/08/1972, titular de la Cédula de Identidad N° 14.715.068, vigilante, hijo de María Arias y de padre desconocido, residenciado en: Guatire, Sector la Rosa, Intercomunal, casa s/n, Guatire, Estado Miranda; por presumirlo incurso en la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal anterior a la Reforma; por los siguientes hechos: En fecha 16/05/2003, aproximadamente a las 4:10 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la zona policial de Mariara, encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio La Democracia, específicamente por la calle Diego Ibarra, visualizaron a un sujeto vestido de pantalón beige y franela gris, que se encontraba apostado en una esquina de la misma calle, el cual al notar la presencia policial optó por darse a la fuga y los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, haciendo éste, caso omiso del llamado policial, por lo que se inició una persecución, siendo capturado en la calle Fermín Toro del mismo Barrio. Al efectuarle la respectiva inspección personal se le logró incautar dentro de su vestimenta, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 22 mm, marca Competitive. Los funcionarios practicaron la detención del sujeto quien quedó identificado como RICHARD JOSÉ ARIAS ARIAS y se notificó al Ministerio Público del procedimiento efectuado. La representante del Ministerio Público, fundamenta la no ratificación del escrito acusatorio, en virtud de que el mismo fue presentado extemporáneamente.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, manifestando acogerse al Precepto Constitucional y no querer rendir declaración.
La Defensa por su parte, solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa, igualmente por evidenciar que la acusación fue presentada de manera extemporánea por la representante del ministerio público.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Vista la no ratificación del escrito de acusación efectuada por la representación fiscal, este Tribunal, observa que partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que la actuación del ciudadano RICHARD JOSÉ ARIAS ARIAS, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 278 del Código Penal anterior a la reforma, por cuanto efectivamente la conducta desplegada por éste se adecua al tipo penal establecido en dicha norma jurídica, por tratarse el arma incautada de una de aquéllas establecidas en la Ley Sobre Armas y Explosivos, como una de aquéllas de prohibido porte o tenencia, como lo dispone el artículo 277 ejusdem.
SEGUNDO: Evidencia este tribunal, previa verificación en el sistema IURIS 2000 del asunto Nº GJ01-X-2003-000048, que en fecha 14/04/2004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, fijó plazo prudencial a la representante de la vindicta pública por el lapso de treinta (30) días continuos. Asimismo se constató que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del imputado RICHARD JOSÉ ARIAS ARIAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en fecha 08/09/2004, es decir, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días después de vencido el plazo de treinta (30) días continuos que al efecto le fijara el referido tribunal en función de control para la presentación del correspondiente acto conclusivo.
Por los señalamientos expuestos, considera este Tribunal que le asiste la razón a la defensa, cuando en su escrito de contestación a la acusación que riela a los folios once (11) al catorce (14) interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente considerando quien hoy aquí decide, que el literal “i” invocado por la defensa no es el aplicable al caso concreto, porque la acusación cumple en si misma con todos los requisitos legales ordenados por el artículo 326 ejusdem; más lo procedente es decretar CON LUGAR la excepción opuesta contenida en el artículo 28, numeral 4º, literal “d”, ya que mal podía el Ministerio Público presentar acusación en contra del referido imputado fuera del lapso de treinta días que al efecto le fijara el tribunal séptimo de control en fecha 14/ 04/2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ibídem, para la presentación del correspondiente acto conclusivo. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar la Desestimación de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, decretar el Sobreseimiento de la causa y ordenar su libertad sin restricciones.
TERCERO: En consecuencia, por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 28 numeral 4° literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa, por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 08/09/2004 en contra del imputado RICHARD JOSÉ ARIAS ARIAS por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal anterior a la reforma, fue presentada, a pesar de la prohibición legal para hacerlo, de manera extemporánea. En consecuencia, se DESESTIMA la referida acusación y de conformidad con lo dispuesto en el señalado artículo 28, numera 4º, literal “d” ejusdem, en relación con el artículo 33 numeral 4º, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del imputado RICHARD JOSÉ ARIAS ARIAS y se ordena su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Así se decide. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda oficiar a la Oni-Dex, Caracas; y a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas. Y se ordena remitir al archivo central para posterior remisión al archivo judicial a los fines de su custodia definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005).-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA

EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.

Se cumplió lo ordenado.-
sapm