REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GJ01-S-2003-002879
IMPUTADA: MARBI ROSALÍA PINTO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. TEMIS SOLÓRZANO.
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
VÍCTIMA: LUIS AUGUSTO RANGEL NAVARRO.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito presentado por la Abg. TEMIS SOLÓRZANO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano LUIS AUGUSTO RANGEL NAVARRO, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 08/09/1997, mediante denuncia interpuesta ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde el ciudadano LUIS AUGUSTO RANGEL NAVARRO, señaló que la ciudadana MARBI ROSALÍA PINTO, quien labora en la agencia de lotería de su propiedad, se llevó la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo).

EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, así como del contenido de las actas policiales y demás actuaciones que corren insertas en autos para el total esclarecimiento de los hechos, se desprende que la actuación de la ciudadana MARBI ROSALÍA PINTO, no podría subsumirse dentro de las previsiones del APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal anterior a la reforma, por cuanto, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión de dicho hecho punible previsto en la señalada Ley, no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal de la mencionada ciudadana en él; ya que tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, la señalada ciudadana manifestó que fue objeto de un atraco por parte de sujetos desconocidos que le sustrajeron el producto de la venta del día sábado y cuando llegó el señor Rangel ella le contó lo sucedido y él no le creyó, inclusive le dijo que tenía que pagarle ese dinero; entonces no pueden incorporarse al proceso elementos de convicción que demuestren la efectiva participación o autoría de la señalada ciudadana en los hechos incriminados; por tanto habiéndose agotado las posibilidades de aportar nuevas pruebas a la investigación iniciada y no existiendo las bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de la imputada MARBI ROSALÍA PINTO, consecuencialmente este Tribunal considera que la mencionada se encuentran exentos de toda responsabilidad penal. Por tanto, es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo atribuírsele conducta delictual alguna a la mencionada ciudadana. De este modo este juzgador se aparta del criterio fiscal en cuanto a la normativa legal invocada, ya que el mismo encuadra su solicitud en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, alegando la prescripción de la acción penal.


DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana MARBI ROSALÍA PINTO. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central para su correspondiente remisión al archivo judicial y custodia definitiva. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),



ABG.




Se cumplió lo ordenado.-
sapm